Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-722)
Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 7076

de las administraciones públicas de las Illes Balears, que no respeten las
limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.»
Artículo quinto. Modificaciones de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas
urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones
públicas de las Illes Balears.
1. El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la
Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización
administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears queda modificado de
la siguiente manera:
«1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos
existentes en suelo rústico respecto de los cuales, en el momento de la
presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de
esta disposición, ya no sea exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística, podrán legalizarse de forma extraordinaria en el plazo
máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros
urbanísticos y de ordenación territorial aplicables de forma general a las
edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, con
todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia, con
excepción de lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 8 siguiente.»
2. El último párrafo del apartado 3 de la disposición adicional séptima de la citada
ley queda modificado de la siguiente manera:
«Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional,
determinadas obras o usos existentes en la misma unidad predial, considerados
aisladamente al margen del resto de obras o usos, sean intrínsecamente
susceptibles de la legalización prevista en el artículo 189 de la Ley 12/2017, ya
citada, la base de cálculo de la prestación económica regulada en este apartado y
en el apartado siguiente deberá reducirse en la parte correspondiente a estas
obras o usos, las cuales deben formar parte del mismo procedimiento de
legalización extraordinaria del conjunto de edificaciones, construcciones,
instalaciones y usos de la unidad predial.»
3. El apartado 5 de la disposición adicional séptima de la ley mencionada queda
modificado de la siguiente manera:
«5. El procedimiento extraordinario regulado en esta disposición adicional no
será aplicable a los siguientes casos:
a) Las edificaciones, construcciones o instalaciones o usos que, de acuerdo
con el planeamiento vigente, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y
gratuita o derribo.
b) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos situados en el
dominio público, en la zona de protección de las carreteras, en las servidumbres
derivadas de la legislación de costas, en las servidumbres del dominio público
hidráulico o en las urbanizaciones ilegales que ya estén delimitadas en los
instrumentos de planeamiento municipal o territorial para la aplicación de un
régimen jurídico específico.
c) Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos que impliquen el
ejercicio de una actividad para la cual se requiera, de acuerdo con la legislación
sectorial vigente, la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter
público y limitado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta

cve: BOE-A-2025-722
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