Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-722)
Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7075
2. En caso de que las nuevas edificaciones deban situarse en suelo urbano
y, de acuerdo con cualquiera de los instrumentos jurídicos mencionados en el
apartado anterior, estén afectadas por riesgo de inundación, se deberá tener en
cuenta el régimen excepcional establecido en los apartados siguientes de este
artículo y también las normas que al respecto contiene el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril,
particularmente lo que establecen los artículos 9 ter y 14 bis del citado
Reglamento para las zonas de flujo preferente y las zonas inundables,
respectivamente.
3. En los casos en que, en virtud de una autorización o un informe de la
Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de
inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración
mencionada, se limite el uso residencial para garantizar la seguridad de las
personas y bienes, esta limitación deberá compensarse con la modificación de los
parámetros estrictamente necesarios.
4. Para la aplicación de esta compensación, se deberán introducir las
adaptaciones necesarias por razón de lo que establece el apartado anterior en la
formulación o la primera revisión o modificación de los instrumentos de
planeamiento, teniendo en cuenta la calificación del suelo y el tipo de ordenación
donde se ubiquen los edificios.
5. Esta compensación no se aplica a los casos en los que los terrenos donde
se ubiquen los edificios estén incluidos en un conjunto histórico declarado bien de
interés cultural (BIC), tenga o no el plan urbanístico de protección aprobado.»
4. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
«8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta
norma temporal no será aplicable en los casos en que los locales se ubiquen
dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas
inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o
validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas
urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las
Administraciones Públicas de las Illes Balears.»
Artículo cuarto.
Balears.
Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes
1. El apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2019, de 31 de
enero, Agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
2. El apartado 6 de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2019 mencionada
queda modificado de la siguiente manera:
«6. El procedimiento regulado en esta disposición adicional no será aplicable
a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la
delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos
o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de
diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
«3. La Administración agraria deberá comprobar de oficio las
correspondientes inscripciones en los registros agrarios a fecha 29 de mayo
de 2024, y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también deberá realizar una visita para comprobar la
veracidad de la documentación presentada.»
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7075
2. En caso de que las nuevas edificaciones deban situarse en suelo urbano
y, de acuerdo con cualquiera de los instrumentos jurídicos mencionados en el
apartado anterior, estén afectadas por riesgo de inundación, se deberá tener en
cuenta el régimen excepcional establecido en los apartados siguientes de este
artículo y también las normas que al respecto contiene el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril,
particularmente lo que establecen los artículos 9 ter y 14 bis del citado
Reglamento para las zonas de flujo preferente y las zonas inundables,
respectivamente.
3. En los casos en que, en virtud de una autorización o un informe de la
Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de
inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración
mencionada, se limite el uso residencial para garantizar la seguridad de las
personas y bienes, esta limitación deberá compensarse con la modificación de los
parámetros estrictamente necesarios.
4. Para la aplicación de esta compensación, se deberán introducir las
adaptaciones necesarias por razón de lo que establece el apartado anterior en la
formulación o la primera revisión o modificación de los instrumentos de
planeamiento, teniendo en cuenta la calificación del suelo y el tipo de ordenación
donde se ubiquen los edificios.
5. Esta compensación no se aplica a los casos en los que los terrenos donde
se ubiquen los edificios estén incluidos en un conjunto histórico declarado bien de
interés cultural (BIC), tenga o no el plan urbanístico de protección aprobado.»
4. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
«8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta
norma temporal no será aplicable en los casos en que los locales se ubiquen
dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas
inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o
validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas
urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las
Administraciones Públicas de las Illes Balears.»
Artículo cuarto.
Balears.
Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes
1. El apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2019, de 31 de
enero, Agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
2. El apartado 6 de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2019 mencionada
queda modificado de la siguiente manera:
«6. El procedimiento regulado en esta disposición adicional no será aplicable
a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la
delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos
o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de
diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
«3. La Administración agraria deberá comprobar de oficio las
correspondientes inscripciones en los registros agrarios a fecha 29 de mayo
de 2024, y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también deberá realizar una visita para comprobar la
veracidad de la documentación presentada.»