Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-722)
Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7074
aprobados o validados por la Administración hidráulica, la delimitación de las
áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística será la correspondiente a la
que resulte de dichos estudios.
Mientras las zonas inundables y las zonas de flujo preferente no se delimiten
de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, continuarán siendo de aplicación
las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»
Artículo tercero. Modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo
de las Illes Balears.
1. La letra b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre,
de urbanismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«b) Se ubiquen dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o
del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o
hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de
diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas
de las administraciones públicas de las Illes Balears, o, mientras estos estudios no
produzcan efectos, dentro de las áreas de prevención de riesgo de inundación
delimitadas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Excepcionalmente, en una zona inundable que no constituya una zona de flujo
preferente, se admitirá la ubicación de terrenos destinados a servicios,
equipamientos o infraestructuras del sector urbanizable siempre que no tengan la
consideración de sensibles o esenciales según el apartado 1.b) del artículo 14 bis
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, y con las condiciones que se establecen en el
mencionado artículo 14 bis.»
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 20 de la Ley 12/2017
mencionada, con la siguiente redacción:
«4. Los nuevos sectores urbanizables de tipo no residencial, turístico o mixto
podrán situarse en una zona inundable que no constituya una zona de flujo
preferente si se destinan a infraestructuras hidráulicas o a otras infraestructuras o
equipamientos promovidos, financiados o desarrollados por administraciones
públicas que no tengan la consideración de sensibles o esenciales de acuerdo con
el apartado 1.b) del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y con las condiciones que
se establecen en el mencionado artículo 14 bis.»
3. El artículo 68 ter de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable a las nuevas edificaciones
situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.
1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en suelo urbano deberán
realizarse, con carácter general, fuera de las zonas de flujo preferente o del resto
de zonas inundables que resulten de los estudios hidrológicos o hidráulicos
aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre,
de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las
administraciones públicas de las Illes Balears.
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7074
aprobados o validados por la Administración hidráulica, la delimitación de las
áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística será la correspondiente a la
que resulte de dichos estudios.
Mientras las zonas inundables y las zonas de flujo preferente no se delimiten
de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, continuarán siendo de aplicación
las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»
Artículo tercero. Modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo
de las Illes Balears.
1. La letra b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre,
de urbanismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«b) Se ubiquen dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o
del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o
hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de
diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas
de las administraciones públicas de las Illes Balears, o, mientras estos estudios no
produzcan efectos, dentro de las áreas de prevención de riesgo de inundación
delimitadas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Excepcionalmente, en una zona inundable que no constituya una zona de flujo
preferente, se admitirá la ubicación de terrenos destinados a servicios,
equipamientos o infraestructuras del sector urbanizable siempre que no tengan la
consideración de sensibles o esenciales según el apartado 1.b) del artículo 14 bis
del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, y con las condiciones que se establecen en el
mencionado artículo 14 bis.»
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 20 de la Ley 12/2017
mencionada, con la siguiente redacción:
«4. Los nuevos sectores urbanizables de tipo no residencial, turístico o mixto
podrán situarse en una zona inundable que no constituya una zona de flujo
preferente si se destinan a infraestructuras hidráulicas o a otras infraestructuras o
equipamientos promovidos, financiados o desarrollados por administraciones
públicas que no tengan la consideración de sensibles o esenciales de acuerdo con
el apartado 1.b) del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y con las condiciones que
se establecen en el mencionado artículo 14 bis.»
3. El artículo 68 ter de la Ley 12/2017 mencionada queda modificado de la siguiente
manera:
«Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable a las nuevas edificaciones
situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.
1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en suelo urbano deberán
realizarse, con carácter general, fuera de las zonas de flujo preferente o del resto
de zonas inundables que resulten de los estudios hidrológicos o hidráulicos
aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre,
de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las
administraciones públicas de las Illes Balears.
cve: BOE-A-2025-722
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