Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-722)
Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7073
Agricultura, Pesca y Medio Natural, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en
la sesión del día 13 de diciembre de 2024, se aprueba el siguiente decreto-ley:
Artículo primero. Objeto.
Este decreto-ley tiene por objeto establecer medidas urgentes para la protección de
las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de
las Illes Balears.
Se dota de contenido la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio,
del Suelo Rústico de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Hasta que no se realice la delimitación de las zonas inundables y de las
zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos
aprobados o validados por la Administración hidráulica, no se podrán ubicar
nuevas viviendas unifamiliares aisladas, ni equipamientos que tengan la
consideración de equipamientos sensibles a los que hace referencia el
apartado 1.b) del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los terrenos que estén
incluidos en las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación.
Una vez realizada la delimitación, en suelo rústico, de las zonas inundables y
de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de
simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de
las Illes Balears, en las zonas de flujo preferente, además de las limitaciones en
los usos establecidas en el artículo 9 bis del citado Reglamento del Dominio
Público Hidráulico en el ámbito de las zonas de flujo preferente, no se podrán
ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas ni equipamientos sensibles; y, en el
resto de las zonas inundables, solo se podrán ubicar estas viviendas unifamiliares
y equipamientos sensibles cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14 bis del mismo Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de
delimitación de la zona inundable y de la zona de flujo preferente, en aquellas
parcelas incluidas parcialmente dentro de las áreas de prevención de riesgos
(SRP-APR) de inundación, se podrán autorizar los usos y edificaciones de
acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, siempre que
la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la superficie de
la parcela incluida dentro de las citadas áreas de prevención de riesgos.
En aquellas parcelas de suelo rústico incluidas parcialmente dentro de la
delimitación de las zonas de flujo preferente, se podrán autorizar las edificaciones
y los usos permitidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística,
siempre que la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la
superficie de la parcela incluida en las citadas zonas.
A efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y
otros parámetros edificatorios, la superficie que se considerará será la totalidad de
la parcela.
3. Una vez que produzca efectos la delimitación de las zonas inundables y de
las zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional octava. Determinaciones relativas a la implantación de
nuevas viviendas unifamiliares aisladas y equipamientos sensibles en áreas de
prevención de riesgos de inundación, y en zonas de flujo preferente y zonas
inundables en suelo rústico.
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7073
Agricultura, Pesca y Medio Natural, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en
la sesión del día 13 de diciembre de 2024, se aprueba el siguiente decreto-ley:
Artículo primero. Objeto.
Este decreto-ley tiene por objeto establecer medidas urgentes para la protección de
las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de
las Illes Balears.
Se dota de contenido la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio,
del Suelo Rústico de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Hasta que no se realice la delimitación de las zonas inundables y de las
zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos
aprobados o validados por la Administración hidráulica, no se podrán ubicar
nuevas viviendas unifamiliares aisladas, ni equipamientos que tengan la
consideración de equipamientos sensibles a los que hace referencia el
apartado 1.b) del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los terrenos que estén
incluidos en las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación.
Una vez realizada la delimitación, en suelo rústico, de las zonas inundables y
de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de
simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de
las Illes Balears, en las zonas de flujo preferente, además de las limitaciones en
los usos establecidas en el artículo 9 bis del citado Reglamento del Dominio
Público Hidráulico en el ámbito de las zonas de flujo preferente, no se podrán
ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas ni equipamientos sensibles; y, en el
resto de las zonas inundables, solo se podrán ubicar estas viviendas unifamiliares
y equipamientos sensibles cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14 bis del mismo Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de
delimitación de la zona inundable y de la zona de flujo preferente, en aquellas
parcelas incluidas parcialmente dentro de las áreas de prevención de riesgos
(SRP-APR) de inundación, se podrán autorizar los usos y edificaciones de
acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, siempre que
la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la superficie de
la parcela incluida dentro de las citadas áreas de prevención de riesgos.
En aquellas parcelas de suelo rústico incluidas parcialmente dentro de la
delimitación de las zonas de flujo preferente, se podrán autorizar las edificaciones
y los usos permitidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística,
siempre que la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la
superficie de la parcela incluida en las citadas zonas.
A efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y
otros parámetros edificatorios, la superficie que se considerará será la totalidad de
la parcela.
3. Una vez que produzca efectos la delimitación de las zonas inundables y de
las zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional octava. Determinaciones relativas a la implantación de
nuevas viviendas unifamiliares aisladas y equipamientos sensibles en áreas de
prevención de riesgos de inundación, y en zonas de flujo preferente y zonas
inundables en suelo rústico.