Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-722)
Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7071
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe confundir la eficacia
inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, se debe
permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores
desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas
o normas de rango legal (entre otras, la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre).
Por tanto, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, especialmente por el hecho de que la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5;
STC 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4; STC 137/2003, de 3 de julio,
fundamento jurídico 3 y STC 189/2005, de 7 de julio, fundamento jurídico 3).
Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las
medidas que se incluyen en este decreto-ley forma parte del juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, fundamento
jurídico 4; STC 142/2014, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 3) y esta decisión,
sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación; sin que esta
conclusión pueda ser invalidada por el hecho de que haya otras posibles medidas
(STC 156/2021, de 16 de septiembre). A su vez, la necesidad debe entenderse con un
carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un
grave peligro para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto
de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción
normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de
marzo, fundamento jurídico 2).
La urgencia de este decreto-ley se fundamenta en la necesidad de proteger la vida y
los bienes de la población de las Illes Balears frente a eventos climáticos disruptivos
susceptibles de reproducirse con mucha mayor prontitud e intensidad que años atrás, y,
con ello, prevenir futuros impactos derivados de la urbanización inadecuada y garantizar
un desarrollo territorial sostenible. Con esta norma, el Gobierno de las Illes Balears
reafirma su compromiso con la seguridad ciudadana y la gestión responsable del riesgo.
En concreto, este decreto-ley responde a la necesidad urgente de regular el uso del
suelo en zonas identificadas como inundables, poniendo especial énfasis protector en el
caso de las de flujo preferente.
Esto obliga a modificar varias normas, teniendo en cuenta la clasificación urbanística
(referida a la división del suelo en diferentes clases o tipos de suelo, como son el suelo
urbano, el urbanizable y el no urbanizable) y la calificación urbanística (que se centra en
evaluar el uso concreto que puede tener la parcela y sus posibilidades de edificación).
Y esto al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal
Constitucional, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una
determinada medida es independiente de su imprevisibilidad, y puede tener origen
incluso en la inactividad previa del Gobierno (STC 137/2011, de 14 de septiembre;
STC 1/2012, de 13 de enero, y STC 18/2023, de 21 de marzo), ya que lo que es
relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de
urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran
(STC 11/2002, de 17 de enero, y STC 18/2023, de 21 de marzo).
De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en
los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes
Generales solo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los
supuestos en los que no se diga nada sobre la necesidad y urgencia de corregir la
situación diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7071
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe confundir la eficacia
inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, se debe
permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores
desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas
o normas de rango legal (entre otras, la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre).
Por tanto, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, especialmente por el hecho de que la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5;
STC 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4; STC 137/2003, de 3 de julio,
fundamento jurídico 3 y STC 189/2005, de 7 de julio, fundamento jurídico 3).
Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las
medidas que se incluyen en este decreto-ley forma parte del juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, fundamento
jurídico 4; STC 142/2014, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 3) y esta decisión,
sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación; sin que esta
conclusión pueda ser invalidada por el hecho de que haya otras posibles medidas
(STC 156/2021, de 16 de septiembre). A su vez, la necesidad debe entenderse con un
carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un
grave peligro para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto
de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción
normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de
marzo, fundamento jurídico 2).
La urgencia de este decreto-ley se fundamenta en la necesidad de proteger la vida y
los bienes de la población de las Illes Balears frente a eventos climáticos disruptivos
susceptibles de reproducirse con mucha mayor prontitud e intensidad que años atrás, y,
con ello, prevenir futuros impactos derivados de la urbanización inadecuada y garantizar
un desarrollo territorial sostenible. Con esta norma, el Gobierno de las Illes Balears
reafirma su compromiso con la seguridad ciudadana y la gestión responsable del riesgo.
En concreto, este decreto-ley responde a la necesidad urgente de regular el uso del
suelo en zonas identificadas como inundables, poniendo especial énfasis protector en el
caso de las de flujo preferente.
Esto obliga a modificar varias normas, teniendo en cuenta la clasificación urbanística
(referida a la división del suelo en diferentes clases o tipos de suelo, como son el suelo
urbano, el urbanizable y el no urbanizable) y la calificación urbanística (que se centra en
evaluar el uso concreto que puede tener la parcela y sus posibilidades de edificación).
Y esto al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal
Constitucional, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una
determinada medida es independiente de su imprevisibilidad, y puede tener origen
incluso en la inactividad previa del Gobierno (STC 137/2011, de 14 de septiembre;
STC 1/2012, de 13 de enero, y STC 18/2023, de 21 de marzo), ya que lo que es
relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de
urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran
(STC 11/2002, de 17 de enero, y STC 18/2023, de 21 de marzo).
De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en
los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes
Generales solo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los
supuestos en los que no se diga nada sobre la necesidad y urgencia de corregir la
situación diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez
cve: BOE-A-2025-722
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