Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-722)
Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7070
error en el apartado 3, que debía hacer referencia al 29 de mayo de 2024 (al igual que ya
se hace en el apartado 1), que corresponde con la entrada en vigor del mencionado
decreto-ley; y se añade un apartado 6, que dispone que el procedimiento establecido no
será aplicable a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la
delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos o
hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica que no respeten las
limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico. Por tanto, se establecen condiciones restrictivas para los usos agrícolas en
las zonas de flujo preferente, aunque respetando aquellos que sean compatibles con el
carácter inundable del terreno.
El artículo quinto efectúa unas correcciones necesarias en la disposición adicional
séptima de la mencionada Ley de medidas urgentes de simplificación y racionalización
administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, las cuales, como se
ha expuesto antes, no fue posible incorporar durante la tramitación parlamentaria. En
este sentido, y además de un error material en la remisión que hace el primer párrafo del
apartado 1 (que debe hacerse realmente en el cuarto párrafo, y no en el tercero, del
apartado 8), se completa el régimen previsto en esta disposición adicional séptima en
cuanto al procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones,
instalaciones y usos existentes en suelo rústico, para determinar que deben inadmitirse
las solicitudes relativas a las viviendas y el resto de edificaciones, construcciones o
instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del
resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos
aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento
establecido en el mencionado artículo 17, o, mientras estos estudios no produzcan
efectos, en las zonas de riesgo delimitadas como áreas de prevención de riesgo de
inundación en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Finalmente, el último artículo (el artículo sexto) y la disposición adicional única de
este decreto-ley regulan, por primera vez en el ordenamiento jurídico de las Illes Balears,
que los titulares de viviendas y edificaciones de cualquier tipo, y, en general, de terrenos
ubicados en zonas inundables, en zonas de flujo preferente o, en su caso, en áreas de
prevención de riesgo (SRP-APR) de inundación, están obligados a comunicar al
adquirente, de manera clara y fehaciente, esta circunstancia. Además, se prevé un
régimen sancionador específico en caso de incumplimiento de esta obligación.
IV
El decreto-ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un
instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a
situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, aunque con el límite de no poder
afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional
que es, la permanencia del decreto-ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a
la correspondiente ratificación parlamentaria, mediante la convalidación, sin perjuicio de
la eventual tramitación ulterior del texto del decreto-ley ya convalidado como proyecto de
ley por el procedimiento de urgencia.
De este modo, el decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la
prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto al Gobierno del Estado, cuyo uso ha
producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal
ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o
por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7070
error en el apartado 3, que debía hacer referencia al 29 de mayo de 2024 (al igual que ya
se hace en el apartado 1), que corresponde con la entrada en vigor del mencionado
decreto-ley; y se añade un apartado 6, que dispone que el procedimiento establecido no
será aplicable a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la
delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos o
hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica que no respeten las
limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico. Por tanto, se establecen condiciones restrictivas para los usos agrícolas en
las zonas de flujo preferente, aunque respetando aquellos que sean compatibles con el
carácter inundable del terreno.
El artículo quinto efectúa unas correcciones necesarias en la disposición adicional
séptima de la mencionada Ley de medidas urgentes de simplificación y racionalización
administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, las cuales, como se
ha expuesto antes, no fue posible incorporar durante la tramitación parlamentaria. En
este sentido, y además de un error material en la remisión que hace el primer párrafo del
apartado 1 (que debe hacerse realmente en el cuarto párrafo, y no en el tercero, del
apartado 8), se completa el régimen previsto en esta disposición adicional séptima en
cuanto al procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones,
instalaciones y usos existentes en suelo rústico, para determinar que deben inadmitirse
las solicitudes relativas a las viviendas y el resto de edificaciones, construcciones o
instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del
resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos
aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento
establecido en el mencionado artículo 17, o, mientras estos estudios no produzcan
efectos, en las zonas de riesgo delimitadas como áreas de prevención de riesgo de
inundación en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Finalmente, el último artículo (el artículo sexto) y la disposición adicional única de
este decreto-ley regulan, por primera vez en el ordenamiento jurídico de las Illes Balears,
que los titulares de viviendas y edificaciones de cualquier tipo, y, en general, de terrenos
ubicados en zonas inundables, en zonas de flujo preferente o, en su caso, en áreas de
prevención de riesgo (SRP-APR) de inundación, están obligados a comunicar al
adquirente, de manera clara y fehaciente, esta circunstancia. Además, se prevé un
régimen sancionador específico en caso de incumplimiento de esta obligación.
IV
El decreto-ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un
instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a
situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, aunque con el límite de no poder
afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional
que es, la permanencia del decreto-ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a
la correspondiente ratificación parlamentaria, mediante la convalidación, sin perjuicio de
la eventual tramitación ulterior del texto del decreto-ley ya convalidado como proyecto de
ley por el procedimiento de urgencia.
De este modo, el decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la
prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto al Gobierno del Estado, cuyo uso ha
producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal
ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o
por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
cve: BOE-A-2025-722
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15