Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-721)
Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7039
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de
marzo, fundamento jurídico 2).
Y esto al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal
Constitucional, la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente de una
determinada medida es independiente de su imprevisibilidad, ya que lo relevante no es
tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el
hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran (STC 11/2002, de 17 de
enero, y 18/2023, de 21 de marzo).
De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en
los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes
Generales sólo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los
supuestos en que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situación
diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez consideradas la
necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario realizar o aportar un
estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse si se espera a la tramitación de
la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario
(STC 18/2023, de 21 de marzo).
Así pues, este Decreto ley responde a la exigencia del Tribunal Constitucional de que
exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y
las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia
inmediata.
Los motivos de necesidad y oportunidad que se han expuesto, así como las medidas
que se adoptan en virtud de este Decreto ley, justifican razonadamente la adopción de
esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982,
de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; 182/1997, de 20 de octubre, fundamento
jurídico 3).
De esta forma, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de
validez, como son la situación de necesidad extraordinaria y urgente y la no afectación a
las materias que le son vedadas.
IV
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la extraordinaria y urgente necesidad de
este decreto ley se justifica por la necesidad de paliar la incertidumbre jurídica y los
desajustes normativos en determinadas áreas clave para el funcionamiento de las
administraciones y para la protección de los derechos de los ciudadanos que ha
provocado el contenido final de diversas normas de la Ley 7/2024 antes citada.
Ciertamente, como ya se ha dicho, el presupuesto de hecho habilitante para dictar un
decreto ley es la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
Pues bien, según el Tribunal Constitucional, como regla general, la seguridad jurídica no
puede justificar un decreto ley del ejecutivo (STC 144/2023, FJ 8). Así, la seguridad
jurídica –o certeza sobre la regulación jurídica aplicable– no puede convertirse en todos
los casos en un fin en sí mismo que justifique una acción normativa de urgencia, ya que
de ser así todas las normas del ordenamiento justificarían su aclaración o modificación
por la vía del decreto ley (STC 29/2015, FJ 5).
No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha flexibilizado este posicionamiento
general, en el sentido de que, si bien no es suficiente con una situación de inseguridad
jurídica para justificar un decreto ley, esta situación sí que es relevante –en orden a
legitimar una acción normativa de urgencia– cuando la incertidumbre venga calificada
por unas determinadas circunstancias singulares, cuya presencia es la que reclama y
fundamenta su urgente corrección (STC 29/2015, FJ 5). Más en concreto, estas
circunstancias singulares pueden venir dadas, entre otras posibles, por el número de
particulares afectados, por la envergadura de los intereses económicos afectados, o por
la naturaleza de los derechos comprometidos (STC 29/2015, FJ 5).
cve: BOE-A-2025-721
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 7039
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de
marzo, fundamento jurídico 2).
Y esto al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal
Constitucional, la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente de una
determinada medida es independiente de su imprevisibilidad, ya que lo relevante no es
tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el
hecho de que estas circunstancias efectivamente concurran (STC 11/2002, de 17 de
enero, y 18/2023, de 21 de marzo).
De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley ordinaria en
los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes
Generales sólo constituye un elemento más a tener en cuenta, particularmente en los
supuestos en que nada se diga sobre la necesidad y urgencia de corregir la situación
diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), pues, una vez consideradas la
necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario realizar o aportar un
estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse si se espera a la tramitación de
la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario
(STC 18/2023, de 21 de marzo).
Así pues, este Decreto ley responde a la exigencia del Tribunal Constitucional de que
exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y
las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia
inmediata.
Los motivos de necesidad y oportunidad que se han expuesto, así como las medidas
que se adoptan en virtud de este Decreto ley, justifican razonadamente la adopción de
esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982,
de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; 182/1997, de 20 de octubre, fundamento
jurídico 3).
De esta forma, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de
validez, como son la situación de necesidad extraordinaria y urgente y la no afectación a
las materias que le son vedadas.
IV
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la extraordinaria y urgente necesidad de
este decreto ley se justifica por la necesidad de paliar la incertidumbre jurídica y los
desajustes normativos en determinadas áreas clave para el funcionamiento de las
administraciones y para la protección de los derechos de los ciudadanos que ha
provocado el contenido final de diversas normas de la Ley 7/2024 antes citada.
Ciertamente, como ya se ha dicho, el presupuesto de hecho habilitante para dictar un
decreto ley es la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
Pues bien, según el Tribunal Constitucional, como regla general, la seguridad jurídica no
puede justificar un decreto ley del ejecutivo (STC 144/2023, FJ 8). Así, la seguridad
jurídica –o certeza sobre la regulación jurídica aplicable– no puede convertirse en todos
los casos en un fin en sí mismo que justifique una acción normativa de urgencia, ya que
de ser así todas las normas del ordenamiento justificarían su aclaración o modificación
por la vía del decreto ley (STC 29/2015, FJ 5).
No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha flexibilizado este posicionamiento
general, en el sentido de que, si bien no es suficiente con una situación de inseguridad
jurídica para justificar un decreto ley, esta situación sí que es relevante –en orden a
legitimar una acción normativa de urgencia– cuando la incertidumbre venga calificada
por unas determinadas circunstancias singulares, cuya presencia es la que reclama y
fundamenta su urgente corrección (STC 29/2015, FJ 5). Más en concreto, estas
circunstancias singulares pueden venir dadas, entre otras posibles, por el número de
particulares afectados, por la envergadura de los intereses económicos afectados, o por
la naturaleza de los derechos comprometidos (STC 29/2015, FJ 5).
cve: BOE-A-2025-721
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15