Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-721)
Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 7038

Por último, con la reversión de aquellas enmiendas aprobadas involuntariamente por
el grupo parlamentario mayoritario, también se da cumplimiento a los acuerdos
adoptados entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la
Administración General del Estado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación,
en relación con las discrepancias surgidas respecto de la disposición adicional vigésima
de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, y del Decreto
ley 1/2024, de 22 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la actividad
sanitaria urgente y emergente en las Islas Baleares.
III
El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un
instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a
situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder
afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional
que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a
la correspondiente ratificación parlamentaria, mediante la convalidación, sin perjuicio de
la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como proyecto de
ley por el procedimiento de urgencia.
De esta forma, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que
prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha
producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal
ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de necesidad
extraordinaria y urgente requiere ser explícita y razonada, y que debe existir una
conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia
inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por vía ordinaria o por los
procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en
cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende
del Gobierno.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no debe confundirse la eficacia
inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, debe
permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores
desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas
o normas de rango legal (entre otras, la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre).
Por tanto, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, especialmente por el hecho de que la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5; 11/2002,
de 17 de enero, fundamento jurídico 4).
Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las
medidas que se incluyen en este Decreto ley forma parte del juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, fundamento
jurídico 4; 142/2014, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 3) y esta decisión, sin
duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación; sin que esta
conclusión pueda enervarse por el hecho de que existan otras posibles medidas
(STC 156/2021, de 16 de septiembre). Asimismo, la necesidad debe entenderse con un
carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un
peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto a
situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción
normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento

cve: BOE-A-2025-721
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Núm. 15