Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-700)
Resolución de 3 de enero de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta Eólica "Itsaraz", de 60,4 MW, en las provincias de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 6644
Por su parte, la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno
Vasco requiere soterrar total o parcialmente la línea de evacuación para evitar que afecte
a la continuidad del corredor ecológico entre Udalaitz y la ZEC Urkiola, lo que es
aceptado por el promotor, pero sin realizar una valoración de los impactos derivados del
soterramiento sobre factores ambientales como la fauna terrestre, la flora, los hábitats de
interés comunitario o el patrimonio cultural.
Puesto que el informe de la Diputación Foral de Bizkaia es desfavorable, no es
posible concretar, como plantea la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático
del Gobierno Vasco, mediante consenso de las Diputaciones afectadas, las medidas
compensatorias más adecuadas por la pérdida de conectividad ecológica y superficies
provocada por el proyecto. Tampoco, se puede concretar su objetivo, tipología, alcance
ni valorar su efectividad. El promotor prevé concretarlas en fases posteriores a la
declaración de impacto ambiental, lo que no resulta coherente con la naturaleza del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Al tratarse de espacios de la Red
Natura 2000 y de especies amenazadas, procede aplicar la jerarquía de la mitigación y
evitar impactos que pueden ser significativos, antes que procurar su reducción o
compensación.
La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres obliga a los Estados
miembros a adoptar medidas especiales en cuanto al hábitat con el fin de proteger a las
especies incluidas en su anexo I. El artículo 4.4 señala que fuera de las zonas de
protección especial para las aves, los Estados miembros se esforzarán en evitar la
contaminación o el deterioro de los hábitats de las especies incluidas en el anexo I. La
Directiva protege a estas especies con independencia de su ubicación y más allá de que
se encuentren o no en un área protegida. Por su parte, el artículo 6.3 de la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, señala que, «cualquier plan o
proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para
la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea
individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una
adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las
repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades
nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras
haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si
procede, tras haberlo sometido a información pública».
Son de aplicación al supuesto, los principios de precaución, de acción preventiva y
de acción cautelar, junto al de jerarquía de la mitigación, señalados en la Ley de
evaluación ambiental; así como el principio de precaución en las intervenciones que
puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres y la expresa prohibición de
destruir el hábitat de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación de las
especies protegidas o de causar la muerte de ejemplares de dichas especies
establecidos en la Ley 42/2007 del patrimonio natural y la biodiversidad.
Por lo expuesto, esta Dirección General no puede concluir que el proyecto resulte
ambientalmente viable, al no haberse descartado que genere impactos ambientales
significativos que comprometan la integridad de la ZEC Urkiola y afecten al estado de
conservación de varias de las especies protegidas y consideradas objetivo de
conservación de dicha ZEC y de otros espacios de la Red Natura 2000 próximos,
contando con informes desfavorables de una de sus dos administraciones gestoras que
indican que no resultan asumibles dichos impactos a pesar de las medidas planteadas.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado i del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
cve: BOE-A-2025-700
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 6644
Por su parte, la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno
Vasco requiere soterrar total o parcialmente la línea de evacuación para evitar que afecte
a la continuidad del corredor ecológico entre Udalaitz y la ZEC Urkiola, lo que es
aceptado por el promotor, pero sin realizar una valoración de los impactos derivados del
soterramiento sobre factores ambientales como la fauna terrestre, la flora, los hábitats de
interés comunitario o el patrimonio cultural.
Puesto que el informe de la Diputación Foral de Bizkaia es desfavorable, no es
posible concretar, como plantea la Dirección de Patrimonio Natural y Cambio Climático
del Gobierno Vasco, mediante consenso de las Diputaciones afectadas, las medidas
compensatorias más adecuadas por la pérdida de conectividad ecológica y superficies
provocada por el proyecto. Tampoco, se puede concretar su objetivo, tipología, alcance
ni valorar su efectividad. El promotor prevé concretarlas en fases posteriores a la
declaración de impacto ambiental, lo que no resulta coherente con la naturaleza del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Al tratarse de espacios de la Red
Natura 2000 y de especies amenazadas, procede aplicar la jerarquía de la mitigación y
evitar impactos que pueden ser significativos, antes que procurar su reducción o
compensación.
La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres obliga a los Estados
miembros a adoptar medidas especiales en cuanto al hábitat con el fin de proteger a las
especies incluidas en su anexo I. El artículo 4.4 señala que fuera de las zonas de
protección especial para las aves, los Estados miembros se esforzarán en evitar la
contaminación o el deterioro de los hábitats de las especies incluidas en el anexo I. La
Directiva protege a estas especies con independencia de su ubicación y más allá de que
se encuentren o no en un área protegida. Por su parte, el artículo 6.3 de la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de
los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, señala que, «cualquier plan o
proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para
la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea
individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una
adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las
repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades
nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras
haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si
procede, tras haberlo sometido a información pública».
Son de aplicación al supuesto, los principios de precaución, de acción preventiva y
de acción cautelar, junto al de jerarquía de la mitigación, señalados en la Ley de
evaluación ambiental; así como el principio de precaución en las intervenciones que
puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres y la expresa prohibición de
destruir el hábitat de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación de las
especies protegidas o de causar la muerte de ejemplares de dichas especies
establecidos en la Ley 42/2007 del patrimonio natural y la biodiversidad.
Por lo expuesto, esta Dirección General no puede concluir que el proyecto resulte
ambientalmente viable, al no haberse descartado que genere impactos ambientales
significativos que comprometan la integridad de la ZEC Urkiola y afecten al estado de
conservación de varias de las especies protegidas y consideradas objetivo de
conservación de dicha ZEC y de otros espacios de la Red Natura 2000 próximos,
contando con informes desfavorables de una de sus dos administraciones gestoras que
indican que no resultan asumibles dichos impactos a pesar de las medidas planteadas.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado i del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
cve: BOE-A-2025-700
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14