Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Conciertos educativos. (BOE-A-2025-697)
Orden EFD/6/2025, de 7 de enero, por la que se dictan las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2025/2026 en las ciudades de Ceuta y Melilla, para el segundo ciclo educación infantil, educación secundaria obligatoria y ciclos formativos de grado básico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 6602
pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad
y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
De acuerdo con el artículo 109.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el
concierto educativo para las enseñanzas a que se refiere el presente apartado se
encuentra condicionado a las consignaciones presupuestarias existentes y al principio de
economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Tercero. Relación media alumnos/profesor por unidad escolar.
El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes determinará la relación
media de alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Cuarto. Dirección, Consejo Escolar y Claustro de Profesorado.
De conformidad con el artículo cincuenta y cuatro.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos
públicos podrán tener una única persona titular de la Dirección, un Consejo Escolar y un
Claustro de Profesorado para todo el centro.
Quinto. Unidades escolares.
1. La suscripción o renovación del concierto educativo se realizará como máximo
por el número de unidades autorizadas para cada una de las enseñanzas para el que
éste se solicite.
2. Conforme a lo señalado en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, sobre la autonomía de los centros, la asignación de las unidades a los
cursos corresponderá a la titularidad del centro que garantizará, en todo caso, la
continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.
Sexto. Financiación de equipos directivos.
A los centros privados concertados se les dotará de financiación para la función
directiva que podrá comprender, una persona titular de la dirección para las enseñanzas
de educación infantil y educación primaria y otra persona titular de la dirección para las
enseñanzas de educación secundaria, incluidos los ciclos formativos de grado básico.
Asimismo, se dotará una jefatura de estudios para educación Infantil y educación
primaria y otra jefatura de estudios para educación secundaria, incluidos los ciclos
formativos de grado básico.
Séptimo. Centros que escolarizan alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
1. Los centros que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y escolaricen
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, en particular, alumnado que
presente necesidades educativas especiales podrán solicitar los apoyos necesarios de
profesorado de las especialidades correspondientes y de los profesionales cualificados,
así como los medios y materiales precisos para la debida atención a este alumnado.
2. Los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general
o para la zona en que se ubiquen, podrán solicitar los apoyos necesarios para garantizar
una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el artículo 117.7 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
cve: BOE-A-2025-697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 6602
pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad
y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
De acuerdo con el artículo 109.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el
concierto educativo para las enseñanzas a que se refiere el presente apartado se
encuentra condicionado a las consignaciones presupuestarias existentes y al principio de
economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Tercero. Relación media alumnos/profesor por unidad escolar.
El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes determinará la relación
media de alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Cuarto. Dirección, Consejo Escolar y Claustro de Profesorado.
De conformidad con el artículo cincuenta y cuatro.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos
públicos podrán tener una única persona titular de la Dirección, un Consejo Escolar y un
Claustro de Profesorado para todo el centro.
Quinto. Unidades escolares.
1. La suscripción o renovación del concierto educativo se realizará como máximo
por el número de unidades autorizadas para cada una de las enseñanzas para el que
éste se solicite.
2. Conforme a lo señalado en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, sobre la autonomía de los centros, la asignación de las unidades a los
cursos corresponderá a la titularidad del centro que garantizará, en todo caso, la
continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.
Sexto. Financiación de equipos directivos.
A los centros privados concertados se les dotará de financiación para la función
directiva que podrá comprender, una persona titular de la dirección para las enseñanzas
de educación infantil y educación primaria y otra persona titular de la dirección para las
enseñanzas de educación secundaria, incluidos los ciclos formativos de grado básico.
Asimismo, se dotará una jefatura de estudios para educación Infantil y educación
primaria y otra jefatura de estudios para educación secundaria, incluidos los ciclos
formativos de grado básico.
Séptimo. Centros que escolarizan alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
1. Los centros que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y escolaricen
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, en particular, alumnado que
presente necesidades educativas especiales podrán solicitar los apoyos necesarios de
profesorado de las especialidades correspondientes y de los profesionales cualificados,
así como los medios y materiales precisos para la debida atención a este alumnado.
2. Los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general
o para la zona en que se ubiquen, podrán solicitar los apoyos necesarios para garantizar
una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el artículo 117.7 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
cve: BOE-A-2025-697
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