Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-643)
Ley 3/2024, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6375
contrapartida de lo anterior, están también sujetas a una serie de limitaciones
dominicales a las ulteriores transmisiones de las mismas, a fin de evitar la especulación y
que se vulnere o quede inoperante la finalidad perseguida por la calificación de protegida
(precios máximos en segundas y posteriores transmisiones, requisitos de los nuevos
adquirientes, derechos de adquisición preferente, etc.).
En ocasiones se producen transmisiones de viviendas protegidas mediante escritura
pública sin que se acredite el cumplimiento de las obligaciones que la normativa
establece para el control de la transmisión y ocupación de las viviendas protegidas cuya
ausencia implica la nulidad del negocio jurídico. Esta situación genera inconvenientes o
perjuicios para aquellas personas que, de buena fe, han adquirido una vivienda para su
morada humana y que, además de suponer la nulidad del negocio jurídico, impide la
práctica del asiento registral de la escritura pública en el Registro de la Propiedad por
adolecer de un vicio de nulidad derivada de la ausencia de autorización o visado de la
transmisión por la Consejería competente en materia de vivienda.
Sin embargo, esta situación de nulidad del negocio jurídico no es deseable para
todas las partes, no solamente para las partes del negocio jurídico sino también para la
propia administración. El incumplimiento de requisitos impuestos por la normativa
reguladora de las viviendas protegidas en Cantabria para el control de la transmisión y
ocupación de las viviendas conlleva sanciones administrativas, pero no debe implicar la
nulidad civil de la transmisión. Por tanto, la transmisión sería válida e inscribible en el
Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan y del ejercicio del derecho de adquisición preferente.
Se suprime el apartado séptimo del artículo 22. Esta supresión se realiza por
entender que cualquier referencia hecha a la nulidad de un negocio jurídico privado,
debe remitirse únicamente a la redacción del Código Civil, debido a que, la nulidad del
contrato privado, será declarada por la Jurisdicción Civil, a los efectos del artículo 6.3 del
Código Civil: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de contravención».
En cuanto a la inclusión de la disposición transitoria quinta, relativa al “Control
excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas”, pretende dar
cumplimiento a las directrices de técnica normativa contenidas en la Resolución de 28 de
julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da
publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se
aprueban las Directrices de Técnica normativa.
En concreto, es el artículo 40 de la resolución, el que fija el régimen de derecho
transitorio, siendo concretamente aplicable lo dispuesto en su apartado c): «Los que
declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones
jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.»
Esta aplicación retroactiva sirve como apoyo jurídico a la legalización de las
situaciones excepcionales que recoge el apartado 5 del artículo 22 de la Ley de Vivienda
Protegida, puesto que se trata de negocios jurídicos que se han producido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo.
Se modifica la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria,
en concreto el régimen sancionador incluido en los artículos 60, 61 y 62 de la ley.
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de
turismo, conforme establece el apartado 20 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía
para Cantabria, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Por otro
lado, la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de
Cantabria, en el apartado b) de su artículo 5, otorga a la Consejería competente en
materia de turismo la competencia para «La ordenación de la actividad de las empresas
turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la
actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento,
reforma y cierre de los establecimientos». Por su parte, la letra l) del citado artículo le
atribuye la vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación
cve: BOE-A-2025-643
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14
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contrapartida de lo anterior, están también sujetas a una serie de limitaciones
dominicales a las ulteriores transmisiones de las mismas, a fin de evitar la especulación y
que se vulnere o quede inoperante la finalidad perseguida por la calificación de protegida
(precios máximos en segundas y posteriores transmisiones, requisitos de los nuevos
adquirientes, derechos de adquisición preferente, etc.).
En ocasiones se producen transmisiones de viviendas protegidas mediante escritura
pública sin que se acredite el cumplimiento de las obligaciones que la normativa
establece para el control de la transmisión y ocupación de las viviendas protegidas cuya
ausencia implica la nulidad del negocio jurídico. Esta situación genera inconvenientes o
perjuicios para aquellas personas que, de buena fe, han adquirido una vivienda para su
morada humana y que, además de suponer la nulidad del negocio jurídico, impide la
práctica del asiento registral de la escritura pública en el Registro de la Propiedad por
adolecer de un vicio de nulidad derivada de la ausencia de autorización o visado de la
transmisión por la Consejería competente en materia de vivienda.
Sin embargo, esta situación de nulidad del negocio jurídico no es deseable para
todas las partes, no solamente para las partes del negocio jurídico sino también para la
propia administración. El incumplimiento de requisitos impuestos por la normativa
reguladora de las viviendas protegidas en Cantabria para el control de la transmisión y
ocupación de las viviendas conlleva sanciones administrativas, pero no debe implicar la
nulidad civil de la transmisión. Por tanto, la transmisión sería válida e inscribible en el
Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan y del ejercicio del derecho de adquisición preferente.
Se suprime el apartado séptimo del artículo 22. Esta supresión se realiza por
entender que cualquier referencia hecha a la nulidad de un negocio jurídico privado,
debe remitirse únicamente a la redacción del Código Civil, debido a que, la nulidad del
contrato privado, será declarada por la Jurisdicción Civil, a los efectos del artículo 6.3 del
Código Civil: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de contravención».
En cuanto a la inclusión de la disposición transitoria quinta, relativa al “Control
excepcional de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas”, pretende dar
cumplimiento a las directrices de técnica normativa contenidas en la Resolución de 28 de
julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da
publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se
aprueban las Directrices de Técnica normativa.
En concreto, es el artículo 40 de la resolución, el que fija el régimen de derecho
transitorio, siendo concretamente aplicable lo dispuesto en su apartado c): «Los que
declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones
jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.»
Esta aplicación retroactiva sirve como apoyo jurídico a la legalización de las
situaciones excepcionales que recoge el apartado 5 del artículo 22 de la Ley de Vivienda
Protegida, puesto que se trata de negocios jurídicos que se han producido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente párrafo.
Se modifica la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria,
en concreto el régimen sancionador incluido en los artículos 60, 61 y 62 de la ley.
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de
turismo, conforme establece el apartado 20 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía
para Cantabria, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Por otro
lado, la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de
Cantabria, en el apartado b) de su artículo 5, otorga a la Consejería competente en
materia de turismo la competencia para «La ordenación de la actividad de las empresas
turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la
actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento,
reforma y cierre de los establecimientos». Por su parte, la letra l) del citado artículo le
atribuye la vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación
cve: BOE-A-2025-643
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