Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-642)
Ley 2/2024, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6326
las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras
de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del
correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto
desde el 1 de enero de 2025.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales,
serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral
entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo. La distribución de los
importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido
en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de
enero de 2025. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente,
pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio
económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.400
horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros
gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo II, de forma
conjunta con la correspondiente al primer curso sin que ello suponga en ningún caso un
incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación
Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en
Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a
que se refiere el capítulo III del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades
concertadas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del
citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato que tengan concertadas.
Esta medida se podrá extender, total o parcialmente, a los centros docentes que
tengan unidades concertadas de primaria o del segundo ciclo de educación infantil.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan
los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la
ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y
apoyo que en el mismo se establezcan.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con
necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán
de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos
alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la
educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se
calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico
establecido en el anexo II de esta ley.
En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la
dotación será la proporcional al número de horas concertadas.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades
concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida
con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades
con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de
enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos
con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa
específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación
se calculará de la misma forma que la establecida en esta ley para las unidades de
integración.
cve: BOE-A-2025-642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6326
las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras
de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del
correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto
desde el 1 de enero de 2025.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales,
serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral
entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo. La distribución de los
importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido
en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de
enero de 2025. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente,
pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio
económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.400
horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros
gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo II, de forma
conjunta con la correspondiente al primer curso sin que ello suponga en ningún caso un
incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación
Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en
Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a
que se refiere el capítulo III del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades
concertadas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del
citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato que tengan concertadas.
Esta medida se podrá extender, total o parcialmente, a los centros docentes que
tengan unidades concertadas de primaria o del segundo ciclo de educación infantil.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan
los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la
ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y
apoyo que en el mismo se establezcan.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con
necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán
de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos
alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la
educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se
calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico
establecido en el anexo II de esta ley.
En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la
dotación será la proporcional al número de horas concertadas.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades
concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida
con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades
con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de
enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos
con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa
específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación
se calculará de la misma forma que la establecida en esta ley para las unidades de
integración.
cve: BOE-A-2025-642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14