Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-642)
Ley 2/2024, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6327
Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros gastos» podrán incrementarse
para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de
alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o
cultural, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas, de la
realización de experiencias pedagógicas que la Administración Educativa considere de
interés para el sistema educativo, de la ejecución de programas educativos dirigidos por
la Administración educativa o para la aplicación de medidas extraordinarias derivadas de
circunstancias sobrevenidas.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no
discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de
financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que
faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de
acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo II de esta ley, para la
Formación Profesional.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: entre 18,03 y 36,06 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2025.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de
estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la
Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la
Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el
importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos
establecidos en anexo II de la presente ley, pudiendo la Administración Educativa
establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones
profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco
horas lectivas semanales.
La Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones
horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del anexo II.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos,
fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento
establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada
en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, y se encuentren en
este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en
Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.
Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos
económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a
lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
cve: BOE-A-2025-642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14
Jueves 16 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6327
Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros gastos» podrán incrementarse
para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de
alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o
cultural, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas, de la
realización de experiencias pedagógicas que la Administración Educativa considere de
interés para el sistema educativo, de la ejecución de programas educativos dirigidos por
la Administración educativa o para la aplicación de medidas extraordinarias derivadas de
circunstancias sobrevenidas.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no
discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de
financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que
faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de
acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo II de esta ley, para la
Formación Profesional.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: entre 18,03 y 36,06 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2025.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de
estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la
Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la
Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el
importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos
establecidos en anexo II de la presente ley, pudiendo la Administración Educativa
establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones
profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco
horas lectivas semanales.
La Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones
horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del anexo II.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos,
fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento
establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada
en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, y se encuentren en
este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en
Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.
Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos
económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a
lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
cve: BOE-A-2025-642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14