Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Mercado de divisas. (BOE-B-2025-977)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento aprobado por la Orden Ministerial de 8 de enero de 2025, de revisión del deslinde aprobado por OO.MM. de 31 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1999, del tramo de unos 59.078 metros, comprendido desde el límite este de la Laguna de la Tancada (playa de los Eucaliptos) hasta la marina del Puerto de La Ràpita, correspondiente a los TT.MM. de La Ràpita y Amposta (Tarragona). DES01/22/43/0002.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de enero de 2025
Sec. V-B. Pág. 1599
deslinde en el punto más interior de los terrenos caracterizados como zona
marítimo-terrestre según lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas:
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial, y la línea de pleamar máxima viva equinoccial, considerándose
incluidas en esta zona las marismas, y, en general, las partes de los terrenos bajos
que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la
filtración del agua del mar.
Entre los vértices N-481 y N-491 se incluye el canal del puerto de la Rápita
hasta la primera compuerta, donde se ha constatado que llega la influencia marina.
Se excluyen del dominio público 7 "islas" que se delimitan con una poligonal
cerrada: entre los vértices N-493= N-516 y N-517= N-554 en la laguna de la
Tancada, entre los vértices N-555=N-694, N-695=N-811, N-812=N-917, N-918=N992 y N-993=N-1042 en la laguna de la Encanyissada, al tratarse de terrenos que
no presentan características de dominio público marítimo-terrestre.
También se excluye, entre los vértices N-1043A=N-1070A, la isla de terrenos
elevados ocupados por las edificaciones de Mon Natura, en las antiguas salinas de
Sant Antoni, al cumplirse la excepción establecida en el artículo 3.1.a de la Ley de
Costas: "No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimoterrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como
consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de
la inundación no fueran de dominio público".
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con
anchura de 6 metros desde la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el
citado artículo.
Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de
protección y la aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y
Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta que a la
entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, la situación
urbanística era la siguiente:
- En el término municipal de La Ràpita, el planeamiento vigente a la entrada en
vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, eran las Normas Subsidiarias aprobadas
definitivamente el 3 de marzo de 1982, que clasificaban todo el suelo colindante
con la ribera del mar como no urbanizable, excepto el puerto de La Ràpita
clasificado como suelo urbano.
- En el término municipal de Amposta, el planeamiento vigente a la entrada en
vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, era el Plan General de Ordenación Urbana,
aprobado definitivamente el 13 de marzo de 1985, que clasificaba los terrenos
colindantes con la ribera del mar como no urbanizables.
Por tanto, de acuerdo con lo estipulado en la Normativa de Costas, procede
establecer la siguiente anchura de la servidumbre de protección, referida
aproximadamente a los vértices de la poligonal del deslinde, prevaleciendo en todo
caso, la señalada en los planos de deslinde:
- Entre los vértices N-1 y N-468, del N-493 al N-516, del N-517 al N-554, del N555 al N-694, del N-695 al N-811, del N-812 al N-917, del N-918 al N-992 y del N-
cve: BOE-B-2025-977
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 13
Miércoles 15 de enero de 2025
Sec. V-B. Pág. 1599
deslinde en el punto más interior de los terrenos caracterizados como zona
marítimo-terrestre según lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas:
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial, y la línea de pleamar máxima viva equinoccial, considerándose
incluidas en esta zona las marismas, y, en general, las partes de los terrenos bajos
que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la
filtración del agua del mar.
Entre los vértices N-481 y N-491 se incluye el canal del puerto de la Rápita
hasta la primera compuerta, donde se ha constatado que llega la influencia marina.
Se excluyen del dominio público 7 "islas" que se delimitan con una poligonal
cerrada: entre los vértices N-493= N-516 y N-517= N-554 en la laguna de la
Tancada, entre los vértices N-555=N-694, N-695=N-811, N-812=N-917, N-918=N992 y N-993=N-1042 en la laguna de la Encanyissada, al tratarse de terrenos que
no presentan características de dominio público marítimo-terrestre.
También se excluye, entre los vértices N-1043A=N-1070A, la isla de terrenos
elevados ocupados por las edificaciones de Mon Natura, en las antiguas salinas de
Sant Antoni, al cumplirse la excepción establecida en el artículo 3.1.a de la Ley de
Costas: "No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimoterrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como
consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de
la inundación no fueran de dominio público".
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con
anchura de 6 metros desde la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el
citado artículo.
Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de
protección y la aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y
Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta que a la
entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, la situación
urbanística era la siguiente:
- En el término municipal de La Ràpita, el planeamiento vigente a la entrada en
vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, eran las Normas Subsidiarias aprobadas
definitivamente el 3 de marzo de 1982, que clasificaban todo el suelo colindante
con la ribera del mar como no urbanizable, excepto el puerto de La Ràpita
clasificado como suelo urbano.
- En el término municipal de Amposta, el planeamiento vigente a la entrada en
vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, era el Plan General de Ordenación Urbana,
aprobado definitivamente el 13 de marzo de 1985, que clasificaba los terrenos
colindantes con la ribera del mar como no urbanizables.
Por tanto, de acuerdo con lo estipulado en la Normativa de Costas, procede
establecer la siguiente anchura de la servidumbre de protección, referida
aproximadamente a los vértices de la poligonal del deslinde, prevaleciendo en todo
caso, la señalada en los planos de deslinde:
- Entre los vértices N-1 y N-468, del N-493 al N-516, del N-517 al N-554, del N555 al N-694, del N-695 al N-811, del N-812 al N-917, del N-918 al N-992 y del N-
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