Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Mercado de divisas. (BOE-B-2025-977)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento aprobado por la Orden Ministerial de 8 de enero de 2025, de revisión del deslinde aprobado por OO.MM. de 31 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1999, del tramo de unos 59.078 metros, comprendido desde el límite este de la Laguna de la Tancada (playa de los Eucaliptos) hasta la marina del Puerto de La Ràpita, correspondiente a los TT.MM. de La Ràpita y Amposta (Tarragona). DES01/22/43/0002.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de enero de 2025

Sec. V-B. Pág. 1602

saladas, lo que denota la clara influencia marina y, por tanto, justifica la
incorporación de estos terrenos como zona marítimo-terrestre según el artículo
3.1.a) de la Ley de Costas.
- En la zona de la laguna de la Encanyisada, no puede aceptarse la alegación
presentada por la Cofradía de Pescadores de Sant Pere de Tortosa y La Ràpita
(vértices N-873 a N-879), pues tal y como se ha recogido en el Anejo 7.2 del
proyecto (Estudio de alegaciones), el deslinde en esta zona no se modifica con
respecto al aprobado por O.M de 31 de octubre de 1989, considerándose completo
de acuerdo a la legislación vigente. En la misma situación se encuentra la parcela
de Joaquín P, Jose L. y María Montserrat L. ubicada entre los vértices N-786 y N788, en donde no se ha modificado el deslinde vigente y a la que únicamente le
afecta parcialmente la servidumbre de protección. En cuanto a la otra parcela de la
que son propietarios, ubicada entre los vértices N-887 a N-888, cabe indicar que la
mayor parte de la misma queda fuera del dominio público marítimo-terrestre,
estando incluida en dominio público marítimo-terrestre una pequeña franja de unos
2 metros de ancho que no pueden ser excluidos, pues, tal y como recoge el
informe del trámite de audiencia, en esa zona "se tomó y analizó la muestra de
agua A15, obteniéndose valores de salinidad correspondientes a aguas altamente
saladas, determinando la influencia marina en el canal situado al norte de dicha
parcela". Por último, en cuanto a la indemnización solicitada por la pérdida de su
propiedad, al respecto habrá de estarse a lo estipulado en la Disposición transitoria
Primera de la Ley de Costas.
En cuanto a las alegaciones presentadas por la Comunidad de Regantes del
Canal de la Derecha del Ebro, y de la Junta Rectora del Parc Natural, relativas a
que las infraestructuras hidráulicas y los terrenos sobre los que se asientan
quedasen fuera del dominio público, se debe volver a incidir en el hecho de que la
inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de estos terrenos se lleva a cabo
por ser considerados zona marítimo-terrestre según el artículo 3.1.a) de la Ley de
Costas (lo cual ha quedado acreditado a través de todas las pruebas presentadas
en el proyecto, en concreto la toma de muestras de agua, que arrojan valores
propios de aguas con clara influencia marina, y el MDT de las zonas, que muestra
que son terrenos bajos y, por tanto, inundables por el flujo y reflujo de las mareas y
por la filtración del agua del mar).
Por otro lado, en cuanto a la alusión de la Comunidad General de Regantes del
Canal de la Derecha del Ebro sobre la declaración de los terrenos en situación de
regresión grave conforme al artículo 29 del Reglamento General de Costas, esta
cuestión no es objeto del expediente de deslinde, pues en ninguna parte de la
propuesta ni del proyecto se menciona tal situación, ni ha sido declarada hasta el
momento, tal y como se menciona en la contestación a las alegaciones (Anejo 7.2
del proyecto de julio de 2024).
Se han presentado una serie de alegaciones por la Junta Rectora del Parc
Natural, que afectan a la totalidad del deslinde relativas a los posibles conflictos
con determinados planes, programas y legislación sectorial, como la Directiva
Marco del Agua, la Ley de Aguas, el Convenio Ramsar o el Plan Estatal de
protección del Delta, entre otros. Únicamente cabe mencionar que el régimen
jurídico del deslinde, tal y como señala la STS 6 de abril de 2004 (Rec 5927/2001)
y en similar sentido la STS 21/6/05 (Rec 43294/2002) "viene definido por mandatos
legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el
referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las
características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre

cve: BOE-B-2025-977
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Núm. 13