Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-574)
Resolución de 31 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias del frío industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 12
Martes 14 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 5642
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y
personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83.2.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la representación sindical y
empresarial expresan su voluntad de que este convenio constituya la referencia para
establecer las relaciones laborales en toda la Industria del Frío Industrial. A tal fin
propondrán a las unidades de negociación, sean provinciales, sean de empresa, que
tengan convenio colectivo propio se remitan a este convenio general en las materias
aquí reguladas y estimularán además la adhesión de dichos convenios a éste cuando
exista conformidad de las representaciones social y económica.
Artículo 7. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente
convenio.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras (RLT)
legitimada para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87,
se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del
artículo 41.4 del ET, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo de sector.
La empresa comunicará a la Comisión Mixta de este convenio la decisión de
inaplicación.
Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.
Aquellas empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras
superiores a las que resulten por aplicación del presente convenio, examinadas en su
conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas.
Los incrementos salariales pactados en el presente convenio no serán compensables
ni absorbibles con ningún otro concepto salarial que las personas trabajadoras
estuvieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación funcional, definiciones de los grupos profesionales, ascensos
y períodos de prueba del personal
Sistema de clasificación profesional.
9.1 Las personas trabajadoras sujetas al ámbito de aplicación del presente
convenio en razón a la realización de las funciones que se especifican serán asignadas a
uno de los grupos profesionales que se establecen en este convenio. Las personas
trabajadoras estarán obligadas a realizar todas las funciones correspondientes a su
grupo, recibiendo la remuneración correspondiente al Nivel asignado. En el caso de que
estas realicen las propias de más de un grupo, la asignación se realizará en virtud de las
funciones que desempeñe durante más tiempo.
Las actuales categorías se ajustarán a los grupos y niveles retributivos establecidos
en el presente convenio.
cve: BOE-A-2025-574
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Núm. 12
Martes 14 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 5642
c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional.
d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
e) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y
personal.
f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83.2.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la representación sindical y
empresarial expresan su voluntad de que este convenio constituya la referencia para
establecer las relaciones laborales en toda la Industria del Frío Industrial. A tal fin
propondrán a las unidades de negociación, sean provinciales, sean de empresa, que
tengan convenio colectivo propio se remitan a este convenio general en las materias
aquí reguladas y estimularán además la adhesión de dichos convenios a éste cuando
exista conformidad de las representaciones social y económica.
Artículo 7. Inaplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el presente
convenio.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras (RLT)
legitimada para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87,
se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del
artículo 41.4 del ET, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo de sector.
La empresa comunicará a la Comisión Mixta de este convenio la decisión de
inaplicación.
Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.
Aquellas empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras
superiores a las que resulten por aplicación del presente convenio, examinadas en su
conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetarlas.
Los incrementos salariales pactados en el presente convenio no serán compensables
ni absorbibles con ningún otro concepto salarial que las personas trabajadoras
estuvieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación funcional, definiciones de los grupos profesionales, ascensos
y períodos de prueba del personal
Sistema de clasificación profesional.
9.1 Las personas trabajadoras sujetas al ámbito de aplicación del presente
convenio en razón a la realización de las funciones que se especifican serán asignadas a
uno de los grupos profesionales que se establecen en este convenio. Las personas
trabajadoras estarán obligadas a realizar todas las funciones correspondientes a su
grupo, recibiendo la remuneración correspondiente al Nivel asignado. En el caso de que
estas realicen las propias de más de un grupo, la asignación se realizará en virtud de las
funciones que desempeñe durante más tiempo.
Las actuales categorías se ajustarán a los grupos y niveles retributivos establecidos
en el presente convenio.
cve: BOE-A-2025-574
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Artículo 9.