Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-536)
Orden APA/2/2025, de 8 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de caqui, comprendido en el Cuadragésimo Sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 11
Lunes 13 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 5191
f) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables,
que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las
que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones
potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Se diferencian dos tipos de plantaciones:
1.º Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período
comprendido entre su implantación en el terreno (arraigue) y su entrada en producción.
Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea
comercialmente rentable.
Tendrán también la consideración de plantones:
Los árboles sobreinjertados no productivos.
Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por la presente orden.
2.º Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en
producción según la definición anterior.
g) Producción asegurada: Es la producción de caqui, reflejada en la declaración de
seguro.
h) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
i) Producción ecológica: aquella que cumpla los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.
j) Recolección: Operación por la cual los frutos son separados del árbol.
k) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela. En
cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas
improductivas.
Artículo 3.
Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo
mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado»,
«acolchado» o aplicación de herbicidas.
b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos
fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.
c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. La poda consistirá
en la eliminación de tallos secos y «muñones» dejados en los cortes de ramas y tallos.
d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) En las variedades que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores
en número y disposición adecuado.
g) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá
realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las
condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo
dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.
cve: BOE-A-2025-536
Verificable en https://www.boe.es
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
Núm. 11
Lunes 13 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 5191
f) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables,
que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las
que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones
potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Se diferencian dos tipos de plantaciones:
1.º Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período
comprendido entre su implantación en el terreno (arraigue) y su entrada en producción.
Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea
comercialmente rentable.
Tendrán también la consideración de plantones:
Los árboles sobreinjertados no productivos.
Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por la presente orden.
2.º Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en
producción según la definición anterior.
g) Producción asegurada: Es la producción de caqui, reflejada en la declaración de
seguro.
h) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
i) Producción ecológica: aquella que cumpla los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.
j) Recolección: Operación por la cual los frutos son separados del árbol.
k) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela. En
cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas
improductivas.
Artículo 3.
Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo
mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado»,
«acolchado» o aplicación de herbicidas.
b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos
fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.
c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. La poda consistirá
en la eliminación de tallos secos y «muñones» dejados en los cortes de ramas y tallos.
d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) En las variedades que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores
en número y disposición adecuado.
g) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá
realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las
condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo
dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.
cve: BOE-A-2025-536
Verificable en https://www.boe.es
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: