Comunidad Autónoma de Andalucía. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-413)
Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8

Jueves 9 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 4202

En el caso de que de dicha planificación y programación resultaran desviaciones en
relación con los créditos disponibles, en el informe mensual se deberán concretar las
medidas que vayan a adoptarse, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección,
dando cuenta de su implantación a la Consejería competente en materia de hacienda en
el siguiente informe mensual.
A fin de garantizar las previsiones de cumplimiento del Presupuesto, la cobertura de
las plantillas presupuestarias, el límite mensual del gasto variable de personal, el límite
mensual para el nombramiento de sustitutos y eventuales y el resto de gasto de personal
requerirán para su aprobación el previo informe favorable de la Consejería competente
en materia de hacienda sobre la distribución mensual de los importes del Presupuesto,
de acuerdo con las magnitudes propuestas por la Consejería competente en materia de
educación. Con el objeto de agilizar el procedimiento para la emisión del presente
informe, este habrá de realizarse directamente mediante la validación de la propuesta de
dichos límites en el propio Sistema de Gestión de Recursos Humanos, emitiéndose en el
plazo de cinco días y entendiéndose validada la propuesta si transcurriera dicho plazo
sin su emisión.
La distribución que se realice de las cantidades necesarias para el desarrollo de su
actividad, relativas a gastos de funcionamiento y, en su caso, de inversión, a los centros
docentes y de Formación Profesional dependientes de la Consejería competente en
materia de educación que cuenten con autonomía de gestión económica, a lo largo del
curso escolar 2025-2026, se someterá, en cualquier caso, a los importes globales
consignados en el Presupuesto en la presente ley.
Artículo 10.

Régimen presupuestario del sistema de atención social.

Artículo 11. Régimen presupuestario en las entidades instrumentales con contabilidad
no presupuestaria del sector público andaluz.
1. A fin de garantizar la eficiencia del sector público andaluz y la sostenibilidad
financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, y para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 3/2012, de 21 de
septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda
Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en el plazo de
dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, cada consejería elaborará un

cve: BOE-A-2025-413
Verificable en https://www.boe.es

La Consejería competente en materia de políticas sociales deberá dar cuenta a la
Consejería competente en materia de hacienda, con carácter mensual, del nivel de
ejecución de los créditos destinados a la atención social a la dependencia de su
presupuesto y de los presupuestos de sus entidades dependientes, así como del grado
de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y, en su caso, de las desviaciones
producidas.
En el caso de que se produzcan desviaciones, en el informe mensual se deberán
concretar las medidas a adoptar, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección,
dando cuenta de su implantación a la Consejería competente en materia de hacienda en
el siguiente informe mensual.
Las nuevas altas de beneficiarios en el sistema de gestión relacionado con la
atención social a la dependencia se someterán, de forma previa, a los límites mensuales
fijados por la Consejería competente en materia de políticas sociales, previo informe
vinculante de la Consejería competente en materia de hacienda. El citado informe
deberá emitirse en el plazo de cinco días, de conformidad con el procedimiento que se
establezca por ambas consejerías. La propuesta se entenderá validada si transcurriera
dicho plazo sin la emisión de informe.
Se entenderán por desviaciones las existentes entre la valoración del coste de los
beneficiarios y los límites antes citados.
Todo ello, sin perjuicio de cuanto establece el artículo siguiente.