Ministerio Del Interior. III. Otras disposiciones. Armas de fuego. (BOE-A-2025-387)
Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes o armeros para guardar las armas en domicilios particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 7

Miércoles 8 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 3972

Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 133.2.b) del citado
Reglamento, para guardar las armas completas o los cierres o los componentes
esenciales de las armas amparadas por la licencia F, en domicilios particulares, deberán
reunir, al menos:
a) Cuando se trate de armas de la 1.ª categoría, el grado de resistencia III,
establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
b) Cuando se trate de armas de la categoría 2.ª2, el grado de resistencia I, de la
tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
Las armas de la categoría 3.ª1 y 2 y las de avancarga, cortas y largas, deberán ser
guardadas conforme a lo dispuesto en los artículos 101.5.a) y 107.e) respectivamente
del Reglamento de armas.
El resto de las armas deberán ser guardadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 144.1.a) del Reglamento de armas.
En aquellos supuestos en los que, por decisión del particular, su domicilio disponga
de una cámara acorazada para la custodia de las armas, ésta deberá reunir el grado de
resistencia I o III, establecido en la tabla 3 de la referida Norma UNE, según se dedique
a la custodia de armas largas o cortas respectivamente.
La caja fuerte o armero en que se custodien de forma conjunta armas de distintas
categorías tendrá, como mínimo, las medidas de seguridad establecidas para la mayor
categoría.
Segundo.

Uso conjunto de la caja-fuerte o armero.

Cuando se produzca la circunstancia de que dos o más convivientes en un mismo
domicilio sean titulares de armas sujetas a la obligación de disponer de las medidas de
seguridad descritas en esta resolución, los convivientes podrán hacer un uso conjunto de
la misma caja fuerte, armero o cámara acorazada, acreditando la convivencia ante la
Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que le corresponda por su
residencia.
Se podrá compartir armero siempre que el armero tenga capacidad suficiente y el
grado de resistencia sea el pertinente, además de que los titulares de las armas
convivan en el mismo domicilio.
Cuando se produzca el cambio de domicilio de alguno de los titulares que guarden
las armas de forma conjunta, el titular que cambie de domicilio deberá comunicar tal
circunstancia a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la nueva
residencia y acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad de las armas que
cambien de domicilio.
La custodia compartida de los armeros no eximirá a los titulares de las armas del
cumplimiento del artículo 144 del Reglamento de armas, en cuanto a adoptar las
medidas necesarias, tanto para reducir al mínimo el riesgo de que personas no
autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como para evitar su
pérdida, robo o sustracción.
Capacidad de almacenamiento.

El número de armas que se podrán custodiar en una caja fuerte, armero o cámara
acorazada será el correspondiente a su volumen, teniendo en cuenta que el volumen
mínimo para un arma corta será de 4,5 litros y para un arma larga de 20 litros.
Cuando la custodia de las armas se lleve a cabo en el interior de una cámara
acorazada, para el acceso y manipulación de éstas, se requerirá que al menos el
cincuenta por ciento del volumen interior se dedique a espacio de maniobra.

cve: BOE-A-2025-387
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Tercero.