Ministerio Del Interior. III. Otras disposiciones. Armas de fuego. (BOE-A-2025-387)
Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes o armeros para guardar las armas en domicilios particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 7
Miércoles 8 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 3971
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Guardia
Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben
reunir las cajas fuertes o armeros para guardar las armas en domicilios
particulares.
El artículo 144.1.a) del Reglamento de armas, aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, establece la obligación general de que las personas
físicas y jurídicas que posean armas de fuego deben guardarlas en lugar seguro y
adoptar las medidas necesarias, tanto para reducir al mínimo el riesgo de que personas
no autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como para evitar
su pérdida, robo o sustracción.
Por su parte, los artículos 100.5.a) y 133.2.b) del citado reglamento implantan la
exigencia de que las armas de las categorías 2.ª2 y las amparadas con la licencia de
armas tipo F, respectivamente, que se guarden en domicilios de sus titulares, deberán
estar en cajas fuertes o armeros, autorizados por la Dirección General de la Guardia
Civil.
La licencia de armas tipo F, a que hace referencia el artículo 133 del citado
reglamento, ampara la adquisición y el uso de armas consideradas como de concurso,
denominación que incluye una amplia variedad de armas pertenecientes entre otras a las
categorías 1.ª, 2.ª2 y 3.ª del artículo 3 del reglamento, que tienen una distinta incidencia
en la seguridad ciudadana. Debe establecerse, por lo tanto, una proporcionalidad entre
las categorías de las armas amparadas por la licencia F y el grado de seguridad de la
caja fuerte o armero que las custodia.
Por otra parte, con motivo de la publicación de la Norma UNE EN 1143-1, sobre
medidas de seguridad en cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas, que originó la
anulación de diversa normativa española, esta Dirección General, mediante Resolución
de fecha 26 de noviembre de 1998, actualizó las características técnicas que, en relación
con la seguridad, deben reunir las cajas fuertes o armeros autorizados para guardar
determinadas armas de fuego en domicilios particulares.
Durante el tiempo transcurrido se han publicado sucesivas versiones de la citada
Norma UNE EN 1143-1 y se ha producido una paulatina introducción en nuestro país de
productos fabricados en otros Estados pertenecientes al Comité Europeo de
Normalización (CEN), lo que requiere establecer un periodo transitorio de exigibilidad de
las nuevas versiones publicadas para permitir una adecuada comercialización de los
productos que se puedan encontrar almacenados en los establecimientos dedicados a
comerciar con ellos.
De igual forma, la experiencia acumulada desde la publicación de la reseñada
Resolución del año 1998 demanda la regulación de diversos aspectos, como son el
establecimiento de unos baremos de volumen en función de las características del arma
y el uso conjunto de cajas fuertes o armeros por convivientes.
En virtud de las facultades conferidas en los artículos 100 y 133 del Reglamento de
armas,
Esta Dirección General dispone lo siguiente:
Primero.
Medidas de seguridad.
Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 100.5.a) del Reglamento de
armas, para guardar las armas de fuego largas rayadas y los cañones comprendidos en
la categoría 2.ª2, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de
resistencia I establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
cve: BOE-A-2025-387
Verificable en https://www.boe.es
387
Núm. 7
Miércoles 8 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 3971
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución de 4 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Guardia
Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben
reunir las cajas fuertes o armeros para guardar las armas en domicilios
particulares.
El artículo 144.1.a) del Reglamento de armas, aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, establece la obligación general de que las personas
físicas y jurídicas que posean armas de fuego deben guardarlas en lugar seguro y
adoptar las medidas necesarias, tanto para reducir al mínimo el riesgo de que personas
no autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como para evitar
su pérdida, robo o sustracción.
Por su parte, los artículos 100.5.a) y 133.2.b) del citado reglamento implantan la
exigencia de que las armas de las categorías 2.ª2 y las amparadas con la licencia de
armas tipo F, respectivamente, que se guarden en domicilios de sus titulares, deberán
estar en cajas fuertes o armeros, autorizados por la Dirección General de la Guardia
Civil.
La licencia de armas tipo F, a que hace referencia el artículo 133 del citado
reglamento, ampara la adquisición y el uso de armas consideradas como de concurso,
denominación que incluye una amplia variedad de armas pertenecientes entre otras a las
categorías 1.ª, 2.ª2 y 3.ª del artículo 3 del reglamento, que tienen una distinta incidencia
en la seguridad ciudadana. Debe establecerse, por lo tanto, una proporcionalidad entre
las categorías de las armas amparadas por la licencia F y el grado de seguridad de la
caja fuerte o armero que las custodia.
Por otra parte, con motivo de la publicación de la Norma UNE EN 1143-1, sobre
medidas de seguridad en cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas, que originó la
anulación de diversa normativa española, esta Dirección General, mediante Resolución
de fecha 26 de noviembre de 1998, actualizó las características técnicas que, en relación
con la seguridad, deben reunir las cajas fuertes o armeros autorizados para guardar
determinadas armas de fuego en domicilios particulares.
Durante el tiempo transcurrido se han publicado sucesivas versiones de la citada
Norma UNE EN 1143-1 y se ha producido una paulatina introducción en nuestro país de
productos fabricados en otros Estados pertenecientes al Comité Europeo de
Normalización (CEN), lo que requiere establecer un periodo transitorio de exigibilidad de
las nuevas versiones publicadas para permitir una adecuada comercialización de los
productos que se puedan encontrar almacenados en los establecimientos dedicados a
comerciar con ellos.
De igual forma, la experiencia acumulada desde la publicación de la reseñada
Resolución del año 1998 demanda la regulación de diversos aspectos, como son el
establecimiento de unos baremos de volumen en función de las características del arma
y el uso conjunto de cajas fuertes o armeros por convivientes.
En virtud de las facultades conferidas en los artículos 100 y 133 del Reglamento de
armas,
Esta Dirección General dispone lo siguiente:
Primero.
Medidas de seguridad.
Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 100.5.a) del Reglamento de
armas, para guardar las armas de fuego largas rayadas y los cañones comprendidos en
la categoría 2.ª2, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de
resistencia I establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
cve: BOE-A-2025-387
Verificable en https://www.boe.es
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