Ministerio Del Interior. III. Otras disposiciones. Armas de fuego. (BOE-A-2025-386)
Resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se disponen las medidas de seguridad para el almacenamiento de armas de fuego durante el transporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 7
Miércoles 8 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 3969
Por todo lo anterior y en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 7
y 84 del Reglamento de Armas y 2.1.b del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y
Cartuchería, dispongo lo siguiente:
Primero.
Objeto de la resolución.
La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas de seguridad que
deben adoptar las empresas de transporte y las empresas de seguridad privada cuando,
durante el transporte de armas de fuego, componentes esenciales y cartuchería, realicen
operaciones de almacenamiento.
Segundo.
1.
Almacenamiento y almacenamiento en tránsito.
Almacenamiento.
A los efectos dispuestos en esta resolución, se entiende por almacenamiento el
depósito temporal de las mercancías durante el proceso de transporte, dentro de los
locales cerrados de las empresas, a la espera de las operaciones necesarias para su
distribución.
2.
Almacenamiento en tránsito.
Se entenderá que existe almacenamiento en tránsito del artículo 84 del Reglamento
de Armas cuando la mercancía objeto del transporte se deposite por un tiempo no
superior a 8 horas y sin exceder de las cantidades máximas que, según el tipo de
mercancía, se determinan a continuación:
– Armas de fuego: 200 unidades.
– Componentes esenciales: Sin número máximo, salvo que sean susceptibles de
formar armas completas, en cuyo caso sólo se admitirá el número que permita la
conformación de 200 armas.
– Cartuchos metálicos: 25.000, de los cuales, como máximo, 15.000 podrán ser de
calibres distintos al calibre 22.
Tercero. Medidas de seguridad.
1.
Generales.
Las medidas de seguridad durante el almacenamiento, en cualquiera de sus
modalidades, serán proporcionales a la afectación de la seguridad ciudadana en función
de las circunstancias de localización, peligrosidad, concentración o nivel de riesgo,
vulnerabilidad, evolución tecnológica, número y tipo de armas, componentes esenciales
o cartuchería a almacenar en la instalación, por lo que la Intervención Central de Armas
y Explosivos podrá exigir medidas adicionales a las que a continuación se establecen.
Almacenamiento.
Si el almacenamiento superase las cantidades o el tiempo establecidos para el
almacenamiento en tránsito, pero contara con la presencia permanente de personal en
los locales donde se encuentre almacenada la mercancía, las empresas que realicen el
transporte deberán disponer de las medidas del artículo 144.1.a) y d) del Reglamento de
Armas. La presencia permanente de personal deberá ser acreditada fehacientemente
cuando la empresa sea requerida para ello por la Intervención de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil.
Las empresas que no cuenten con la presencia permanente de personal en los
locales donde se encuentre almacenada la mercancía deberán disponer de un espacio
independiente habilitado, para el almacenamiento exclusivo de estas materias, que será
cve: BOE-A-2025-386
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 7
Miércoles 8 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 3969
Por todo lo anterior y en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 7
y 84 del Reglamento de Armas y 2.1.b del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y
Cartuchería, dispongo lo siguiente:
Primero.
Objeto de la resolución.
La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas de seguridad que
deben adoptar las empresas de transporte y las empresas de seguridad privada cuando,
durante el transporte de armas de fuego, componentes esenciales y cartuchería, realicen
operaciones de almacenamiento.
Segundo.
1.
Almacenamiento y almacenamiento en tránsito.
Almacenamiento.
A los efectos dispuestos en esta resolución, se entiende por almacenamiento el
depósito temporal de las mercancías durante el proceso de transporte, dentro de los
locales cerrados de las empresas, a la espera de las operaciones necesarias para su
distribución.
2.
Almacenamiento en tránsito.
Se entenderá que existe almacenamiento en tránsito del artículo 84 del Reglamento
de Armas cuando la mercancía objeto del transporte se deposite por un tiempo no
superior a 8 horas y sin exceder de las cantidades máximas que, según el tipo de
mercancía, se determinan a continuación:
– Armas de fuego: 200 unidades.
– Componentes esenciales: Sin número máximo, salvo que sean susceptibles de
formar armas completas, en cuyo caso sólo se admitirá el número que permita la
conformación de 200 armas.
– Cartuchos metálicos: 25.000, de los cuales, como máximo, 15.000 podrán ser de
calibres distintos al calibre 22.
Tercero. Medidas de seguridad.
1.
Generales.
Las medidas de seguridad durante el almacenamiento, en cualquiera de sus
modalidades, serán proporcionales a la afectación de la seguridad ciudadana en función
de las circunstancias de localización, peligrosidad, concentración o nivel de riesgo,
vulnerabilidad, evolución tecnológica, número y tipo de armas, componentes esenciales
o cartuchería a almacenar en la instalación, por lo que la Intervención Central de Armas
y Explosivos podrá exigir medidas adicionales a las que a continuación se establecen.
Almacenamiento.
Si el almacenamiento superase las cantidades o el tiempo establecidos para el
almacenamiento en tránsito, pero contara con la presencia permanente de personal en
los locales donde se encuentre almacenada la mercancía, las empresas que realicen el
transporte deberán disponer de las medidas del artículo 144.1.a) y d) del Reglamento de
Armas. La presencia permanente de personal deberá ser acreditada fehacientemente
cuando la empresa sea requerida para ello por la Intervención de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil.
Las empresas que no cuenten con la presencia permanente de personal en los
locales donde se encuentre almacenada la mercancía deberán disponer de un espacio
independiente habilitado, para el almacenamiento exclusivo de estas materias, que será
cve: BOE-A-2025-386
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