Ministerio Del Interior. III. Otras disposiciones. Armas de fuego. (BOE-A-2025-386)
Resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se disponen las medidas de seguridad para el almacenamiento de armas de fuego durante el transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 7

Miércoles 8 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 3968

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución de 27 de noviembre de 2024, de la Dirección General de la
Guardia Civil, por la que se disponen las medidas de seguridad para el
almacenamiento de armas de fuego durante el transporte.

El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Armas, establece los requisitos y condiciones a los que deben ajustarse los transportes
de armas en cuanto a la exigencia y características de las guías de circulación
(artículos 31 al 33), la forma, capacidad y precintos de los envases (artículos 34 al 38),
los medios de transporte, las responsabilidad de las empresas, el procedimiento para la
recepción de las expediciones (artículos 39 al 44) y las medidas de seguridad que deben
aplicarse (artículos 82 al 85).
Las empresas de transporte y las empresas de seguridad privada que transporten
armas de fuego, sus componentes esenciales y cartuchería, deben cumplir los preceptos
del párrafo anterior.
Por lo que respecta a la seguridad de los transportes de esta mercancía, desde la
publicación del Reglamento de Armas, ha revestido especial importancia el tratamiento
de las armas en los locales de las empresas que se encargan de la distribución logística,
ya que su operativa puede requerir la permanencia de las armas durante un periodo
dilatado de tiempo sin la debida protección, de ahí que el artículo 84 del citado
reglamento, apodere a esta Dirección General para aprobar las medidas de seguridad
necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción durante lo que este artículo
denomina el almacenamiento en tránsito y que son distintas a las establecidas en el
artículo 83 que prescribe la prohibición de almacenar armas fuera de los lugares
expresamente autorizados por la Guardia Civil, sin la custodia de este Cuerpo o de
vigilantes de seguridad privada.
La mínima incidencia delincuencial existente, tanto en el transporte como en su
almacenamiento, las medidas de seguridad con que cuentan las propias instalaciones
para garantizar la seguridad de los productos y la evolución tecnológica que permite a
las empresas un control interno que garantiza la trazabilidad del envío en todo momento
para, en caso de su pérdida, robo o sustracción, determinar la responsabilidad
correspondiente admiten una cierta flexibilidad en las medidas de seguridad a exigir en
los locales de las empresas de transporte y seguridad privada que pretendan almacenar
en sus instalaciones armas de fuego, cartuchería y componentes esenciales. Todo ello
para, sin menoscabo de la seguridad ciudadana, eliminar barreras que dificulten el
mercado y la competitividad del sector.
Los componentes esenciales, considerados como objetos separados, tienen el
mismo régimen jurídico que las armas de las que forman parte y quedan incluidos en la
categoría en que se haya incluido el arma en la que se monten o vayan a ser montados,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de Armas.
Por lo que respecta a la cartuchería, el transporte de la cartuchería metálica,
regulado en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por Real
Decreto 989/2015, de 30 de octubre, conlleva la exigencia de una guía de circulación y, a
partir de determinadas cantidades, el establecimiento de medidas de seguridad de
acuerdo con lo dispuesto en su Instrucción Técnica Complementaria número 11.
Para la redacción de esta Resolución se ha tenido en consideración la normativa que
regula la actividad objeto de la presente resolución de varios Estados Miembros de la
Unión Europea.

cve: BOE-A-2025-386
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