Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Planes de estudios. (BOE-B-2025-402)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 2024, del tramo de costa de unos tres mil quinientos (3.500) metros de longitud, comprendido entre la margen izquierda del río Molinell (vértice M-168 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 29 de junio de 2006) y Carrer Riu Xinxilla (vértice M-5 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de marzo de 1997), en el entorno de la Playa de Les Deveses (tramo 1), en el término municipal de Denia (Alicante). Refª. DES01/21/03/0001.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de enero de 2025
Sec. V-B. Pág. 717
jurídica, se recuerda que los deslindes de dominio público marítimo-terrestre
formalmente aprobados son susceptibles de ser revisados y modificados por la
Administración "aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos", tal y
como avalan las sentencias del Tribunal Supremo n.º 4961/2003 de 14/7/2003 y n.º
7097/2004 de 3/11/2004, entre otras. En consecuencia, si lo anterior es aplicable a
los deslindes formalmente aprobados, resulta evidente que será igualmente
aplicable a los deslindes provisionales que ni siquiera llegaron a tener una
aprobación formal, como es el caso de los deslindes incoados en 1995. Por tanto,
la Administración no estaría yendo contra sus propios actos al proponer una
delimitación distinta a la propuesta en 1995, sino que se ha limitado a aplicar la
mejor información disponible sobre deslindes y que resultaba acorde con el marco
jurídico-administrativo en cada momento. No obstante, de acuerdo con los estudios
practicados en el expediente actual y del estudio de las alegaciones recibidas, la
propuesta recogida en el Proyecto de deslinde resulta en gran parte coincidente
con la delimitación propuesta en los expedientes de 1995.- En cuanto a que no se
ha demostrado que concurran las circunstancias previstas en los artículos 3, 4 y 5
de la Ley de Costas para la inclusión de terrenos particulares en el dominio público
marítimo-terrestre y que estos se encuentran completamente antropizados, se
remite a lo expuesto en el segundo párrafo de este considerando y al Anejo n.º 6
del Proyecto de deslinde.
En relación con las alegaciones referidas a tramos concretos del deslinde, a
continuación, se extraen algunas de ellas por recoger cuestiones que no han
quedado reflejadas en párrafos anteriores:
- En referencia a la afirmación que entre los vértices N-12 a N-15, N-29 a N-30,
N-41 a N-42 y N-58 a N-62 se encuentran terrenos de origen aluvial que
originalmente eran campos de cultivo y que hoy se encuentran antropizados, se
remite al Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde y a los estudios practicados en los
que como resultado del análisis ortofoto-geomorfológico, los datos cartográficos del
Instituto Geológico-Minero (mapa MAGNA50 georreferenciado), así como las catas
y sondeos efectuados se demuestra que nos encontramos en una amplia franja de
sedimentos arenosos de origen marino constituyentes de una antigua restinga, si
bien solo se incluye en el dominio público la parte más exterior de aquella, por
tratarse de la porción de sedimentos marinos que se encuentran en actividad y por
tanto son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la
costa conforme al artículo 3.1.b de la Ley de Costas. En cuanto al tramo entre N-58
a N-60, todas las viviendas aquí existentes han sido excluidas del deslinde
propuesto, pero no así sus terrazas exteriores situadas hacia el mar (o plataformas
equivalentes), al haberse constatado la existencia de un potente estrato arenoso
bajo las mismas que ha sido movilizado reiteradamente por la dinámica litoral,
además de pertenecer a la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a de la Ley de
Costas), al apreciarse que son alcanzados por el mar en al menos cinco ocasiones
en un período de cinco años según el estudio técnico de alcances de oleaje, que
figura en el Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde.
- Sobre la afirmación de que entre los vértices N-47 a N-56 no aparece grafiado
ningún sistema dunar en muchas de las parcelas ahí existentes según las fichas
del Inventario de Sistemas Dunares de Murcia y Alicante elaborado por el
Ministerio de Medio Ambiente (febrero, 2007), como se indica en el Proyecto
(Anejo N.º 6), estas fichas tenían como único objeto determinar el estado de los
ecosistemas dunares existentes con el fin de planificar futuras actuaciones de
conservación, sin pretender constituir la delimitación de los bienes demaniales
recogidos en la Ley de Costas, cuestión que únicamente puede realizarse
mediante el respectivo procedimiento de deslinde. No obstante, de la información
cve: BOE-B-2025-402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 7
Miércoles 8 de enero de 2025
Sec. V-B. Pág. 717
jurídica, se recuerda que los deslindes de dominio público marítimo-terrestre
formalmente aprobados son susceptibles de ser revisados y modificados por la
Administración "aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos", tal y
como avalan las sentencias del Tribunal Supremo n.º 4961/2003 de 14/7/2003 y n.º
7097/2004 de 3/11/2004, entre otras. En consecuencia, si lo anterior es aplicable a
los deslindes formalmente aprobados, resulta evidente que será igualmente
aplicable a los deslindes provisionales que ni siquiera llegaron a tener una
aprobación formal, como es el caso de los deslindes incoados en 1995. Por tanto,
la Administración no estaría yendo contra sus propios actos al proponer una
delimitación distinta a la propuesta en 1995, sino que se ha limitado a aplicar la
mejor información disponible sobre deslindes y que resultaba acorde con el marco
jurídico-administrativo en cada momento. No obstante, de acuerdo con los estudios
practicados en el expediente actual y del estudio de las alegaciones recibidas, la
propuesta recogida en el Proyecto de deslinde resulta en gran parte coincidente
con la delimitación propuesta en los expedientes de 1995.- En cuanto a que no se
ha demostrado que concurran las circunstancias previstas en los artículos 3, 4 y 5
de la Ley de Costas para la inclusión de terrenos particulares en el dominio público
marítimo-terrestre y que estos se encuentran completamente antropizados, se
remite a lo expuesto en el segundo párrafo de este considerando y al Anejo n.º 6
del Proyecto de deslinde.
En relación con las alegaciones referidas a tramos concretos del deslinde, a
continuación, se extraen algunas de ellas por recoger cuestiones que no han
quedado reflejadas en párrafos anteriores:
- En referencia a la afirmación que entre los vértices N-12 a N-15, N-29 a N-30,
N-41 a N-42 y N-58 a N-62 se encuentran terrenos de origen aluvial que
originalmente eran campos de cultivo y que hoy se encuentran antropizados, se
remite al Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde y a los estudios practicados en los
que como resultado del análisis ortofoto-geomorfológico, los datos cartográficos del
Instituto Geológico-Minero (mapa MAGNA50 georreferenciado), así como las catas
y sondeos efectuados se demuestra que nos encontramos en una amplia franja de
sedimentos arenosos de origen marino constituyentes de una antigua restinga, si
bien solo se incluye en el dominio público la parte más exterior de aquella, por
tratarse de la porción de sedimentos marinos que se encuentran en actividad y por
tanto son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la
costa conforme al artículo 3.1.b de la Ley de Costas. En cuanto al tramo entre N-58
a N-60, todas las viviendas aquí existentes han sido excluidas del deslinde
propuesto, pero no así sus terrazas exteriores situadas hacia el mar (o plataformas
equivalentes), al haberse constatado la existencia de un potente estrato arenoso
bajo las mismas que ha sido movilizado reiteradamente por la dinámica litoral,
además de pertenecer a la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a de la Ley de
Costas), al apreciarse que son alcanzados por el mar en al menos cinco ocasiones
en un período de cinco años según el estudio técnico de alcances de oleaje, que
figura en el Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde.
- Sobre la afirmación de que entre los vértices N-47 a N-56 no aparece grafiado
ningún sistema dunar en muchas de las parcelas ahí existentes según las fichas
del Inventario de Sistemas Dunares de Murcia y Alicante elaborado por el
Ministerio de Medio Ambiente (febrero, 2007), como se indica en el Proyecto
(Anejo N.º 6), estas fichas tenían como único objeto determinar el estado de los
ecosistemas dunares existentes con el fin de planificar futuras actuaciones de
conservación, sin pretender constituir la delimitación de los bienes demaniales
recogidos en la Ley de Costas, cuestión que únicamente puede realizarse
mediante el respectivo procedimiento de deslinde. No obstante, de la información
cve: BOE-B-2025-402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 7