Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-298)
Sala Segunda. Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Promovido por doña Natividad Jáuregui Espina respecto de los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acordaron la adopción de medidas cautelares una vez declarada extinta la responsabilidad criminal y sin habilitación legal previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3566
acordando en su lugar la medida cautelar de «obligación apud acta de comparecer los
días 3 de cada mes, con designación de domicilio y prohibición de salida de territorio
nacional con retirada de pasaporte, librándose para ello los oportunos mandamientos al
centro penitenciario de Madrid I-Alcalá Meco». El auto que resuelve el recurso de súplica
contra la resolución de 2 de noviembre de 2023 (de fecha 20 de noviembre de 2023)
invocaba como base para la adopción de esta medida el art. 539 LECrim –in fine– a cuyo
tenor «[s]iempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación
de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá
acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte», así
como que la resolución de archivo no era firme al haberse interpuesto recurso de
casación frente aquella. Ello llevaba a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a
afirmar que «[t]ales circunstancias unidas a la existencia del riesgo de no estar a
disposición del Tribunal toda vez que la recurrente doña Natividad ha estado residiendo
en los últimos años en Bélgica, y hubo que emitir una OEDE para que estuviera a
disposición de los tribunales españoles, es motivo más que suficiente para mantener las
medidas cautelares fijadas siempre hasta que sea firme la resolución recurrida».
Como se ha señalado anteriormente, la exigencia de una cobertura legal expresa de
la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e
insoslayable para la validez de la medida cautelar acordada. De este modo, y solo
cuando haya sido verificado la existencia de dicha previsión normativa, el tribunal puede
pasar, en un segundo momento, a valorar si su concreta aplicación resulta
proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente por la
medida cautelar con los fines públicos que se pretenden garantizar. Examen o
ponderación en el que debe tenerse en cuenta, obviamente, el anteriormente citado
principio favor libertatis o in dubio pro libertate. Ello lleva, consecuentemente, a iniciar el
examen del caso planteado desde la perspectiva del presupuesto de garantía de la
legalidad, toda vez que «el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando
se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone»
(así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2,
y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).
Pues bien, desde esta perspectiva este tribunal no puede compartir la tesis de las
resoluciones recurridas. Aunque es cierto que el art. 539 LECrim permite al juez o
tribunal modificar de oficio las medidas cautelares acordadas, ello queda supeditado –
como se desprende de la utilización de las locuciones «durante todo el curso de la
causa» (art. 539.1 LECrim)– a la existencia y continuación misma del procedimiento. La
razón es que la finalidad de estas medidas cautelares de naturaleza personal no es otra
que garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal,
propósito que, de ordinario, no concurrirá cuando aquel haya finalizado mediante una
resolución de archivo.
Una interpretación como la alcanzada por las resoluciones judiciales impugnadas se
opondría a la normativa general establecida en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal,
donde son múltiples las disposiciones legales que instan a un inmediato alzamiento de
las medidas cautelares en casos de resolución de archivo. Es el caso del art. 983
LECrim donde se indica que «todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en
libertad inmediatamente a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos
suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de
la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado», del art. 782.1 LECrim que, al
regular las cuestiones previas en el procedimiento abreviado, establece que «[a]l acordar
el sobreseimiento, el juez de instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas
cautelares acordadas», o del art. 675 LECrim que, en relación con la estimación de los
artículos de previo pronunciamiento de los apartados segundo, tercero y cuarto del
art. 666, señala que «se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al
procesado o procesados que no estén presos por otra causa». Este efecto de
alzamiento, de hecho, se prevé también para el caso de sentencias absolutorias donde
el art. 861 LECrim prescribe que, aun cuando se interponga recurso de casación, «si la
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3566
acordando en su lugar la medida cautelar de «obligación apud acta de comparecer los
días 3 de cada mes, con designación de domicilio y prohibición de salida de territorio
nacional con retirada de pasaporte, librándose para ello los oportunos mandamientos al
centro penitenciario de Madrid I-Alcalá Meco». El auto que resuelve el recurso de súplica
contra la resolución de 2 de noviembre de 2023 (de fecha 20 de noviembre de 2023)
invocaba como base para la adopción de esta medida el art. 539 LECrim –in fine– a cuyo
tenor «[s]iempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación
de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá
acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte», así
como que la resolución de archivo no era firme al haberse interpuesto recurso de
casación frente aquella. Ello llevaba a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a
afirmar que «[t]ales circunstancias unidas a la existencia del riesgo de no estar a
disposición del Tribunal toda vez que la recurrente doña Natividad ha estado residiendo
en los últimos años en Bélgica, y hubo que emitir una OEDE para que estuviera a
disposición de los tribunales españoles, es motivo más que suficiente para mantener las
medidas cautelares fijadas siempre hasta que sea firme la resolución recurrida».
Como se ha señalado anteriormente, la exigencia de una cobertura legal expresa de
la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e
insoslayable para la validez de la medida cautelar acordada. De este modo, y solo
cuando haya sido verificado la existencia de dicha previsión normativa, el tribunal puede
pasar, en un segundo momento, a valorar si su concreta aplicación resulta
proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente por la
medida cautelar con los fines públicos que se pretenden garantizar. Examen o
ponderación en el que debe tenerse en cuenta, obviamente, el anteriormente citado
principio favor libertatis o in dubio pro libertate. Ello lleva, consecuentemente, a iniciar el
examen del caso planteado desde la perspectiva del presupuesto de garantía de la
legalidad, toda vez que «el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando
se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone»
(así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2,
y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).
Pues bien, desde esta perspectiva este tribunal no puede compartir la tesis de las
resoluciones recurridas. Aunque es cierto que el art. 539 LECrim permite al juez o
tribunal modificar de oficio las medidas cautelares acordadas, ello queda supeditado –
como se desprende de la utilización de las locuciones «durante todo el curso de la
causa» (art. 539.1 LECrim)– a la existencia y continuación misma del procedimiento. La
razón es que la finalidad de estas medidas cautelares de naturaleza personal no es otra
que garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal,
propósito que, de ordinario, no concurrirá cuando aquel haya finalizado mediante una
resolución de archivo.
Una interpretación como la alcanzada por las resoluciones judiciales impugnadas se
opondría a la normativa general establecida en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal,
donde son múltiples las disposiciones legales que instan a un inmediato alzamiento de
las medidas cautelares en casos de resolución de archivo. Es el caso del art. 983
LECrim donde se indica que «todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en
libertad inmediatamente a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos
suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de
la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado», del art. 782.1 LECrim que, al
regular las cuestiones previas en el procedimiento abreviado, establece que «[a]l acordar
el sobreseimiento, el juez de instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas
cautelares acordadas», o del art. 675 LECrim que, en relación con la estimación de los
artículos de previo pronunciamiento de los apartados segundo, tercero y cuarto del
art. 666, señala que «se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al
procesado o procesados que no estén presos por otra causa». Este efecto de
alzamiento, de hecho, se prevé también para el caso de sentencias absolutorias donde
el art. 861 LECrim prescribe que, aun cuando se interponga recurso de casación, «si la
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