Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-298)
Sala Segunda. Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Promovido por doña Natividad Jáuregui Espina respecto de los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acordaron la adopción de medidas cautelares una vez declarada extinta la responsabilidad criminal y sin habilitación legal previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3564

queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándole a
comparecer periódicamente […] debiendo el inculpado prestar obligación […] de
comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y,
además, cuantas veces más fuere llamado por el juez o tribunal que conozca de la causa
(art. 530 LECrim)» (FJ 2).
Este carácter aflictivo del derecho a la libertad aparece también reconocido respecto
a las medidas cautelares de prohibición de salida de territorio nacional y retirada de
pasaporte. Así, en el ATC 474/2004, de 29 de noviembre, se reconoció que la adopción
de la libertad provisional quedaba configurada como una medida –en aquel caso–
sustitutiva de la prisión provisional previamente adoptada y cuya condición «es la
obligación del imputado de comparecer apud acta ante el juez de lo penal para poder
comprobar el cumplimiento de la medida impuesta. Es evidente que el imputado en
situación de libertad ha de fijar un domicilio en España (así, lo exige además el art. 775.1
LECrim), pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga al ser un ciudadano extranjero
que carece de vínculo alguno en el territorio español, lo que, a su vez, haría aparecer la
sombra de la conveniencia de la adopción de la prisión provisional por la posible
existencia del periculum in mora. Similar argumentación puede utilizarse respecto de la
prohibición de salir del territorio nacional, pues es la lógica consecuencia de la medida
consistente en la "retención de su pasaporte"» (FJ 3).
Por lo tanto, no existiendo dudas de que, al referirnos a medidas cautelares de
naturaleza penal, nos movemos en el ámbito de los límites del derecho a la libertad
personal, debemos analizar la configuración constitucional de este derecho. Pues bien,
el art. 17 CE, lejos de limitarse al reconocimiento en abstracto del derecho a la libertad
personal, ha incorporado una serie de garantías específicas de aquella. Es el caso, por
ejemplo, de la determinación de los plazos máximos de detención gubernativa (art. 17.2
CE), del derecho a la información de las razones de detención (art. 17.3 CE), de la
garantía del habeas corpus (art. 17.4 CE), o de la necesaria regulación legal de plazo
máximo de duración de la prisión provisional (art. 17.4 CE). Sin embargo, por medio del
inciso primero del citado art. 17.1 CE «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en
la ley», la Constitución se ha ocupado de exigir la necesaria previsión legal en la
adopción de cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad personal. Esta exigencia
es desarrollada ampliamente en la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3, donde, respecto
de una medida cautelar de naturaleza personal (en este caso, la prisión provisional) se
realizaba una larga exposición sobre la doctrina general en relación con el derecho
fundamental a la libertad y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad,
excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal, al presupuesto de aquella –que es
la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo–, y, finalmente, a
la imprescindible presencia de fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los
de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia,
la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de
conjurar el peligro de reiteración delictiva.
En dicha resolución se consideraba que uno de los principios a tener en cuenta de
cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de
legalidad y de reserva de ley orgánica, el cual operaba como elemento habilitante de la
privación de libertad. Por lo tanto, la ley que regule los supuestos en que cabe acordar
prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica «"ya que
al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho
fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE" [STC 147/2000, de 29
de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia
general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o
prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno
de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE), y que ha de adoptarse mediante el
procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto
constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede

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