Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-298)
Sala Segunda. Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Promovido por doña Natividad Jáuregui Espina respecto de los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acordaron la adopción de medidas cautelares una vez declarada extinta la responsabilidad criminal y sin habilitación legal previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3563

sería irrazonable e insuficiente pues no se explicaría «la justificación de la legitimidad
constitucional de las medidas cautelares y el fin constitucionalmente legítimo perseguido
en el caso concreto en el que ya se ha dictado una resolución que pone fin al proceso,
no existe una persona investigada o encausada y objetivamente no hay que adoptar
ninguna medida cautelar para el aseguramiento de la resolución dictada que insistimos
es de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones».
Con base en lo anteriormente expuesto, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
solicita la estimación del amparo solicitado por doña Natividad Jáuregui Espina y, en
consecuencia, que se declare que se ha vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE)
y se declare la nulidad de los autos de 2 y 20 de noviembre de 2023 dictados por la
Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
11. Por providencia de 28 de noviembre de 2024 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales
dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2
y 20 de noviembre de 2023 han vulnerado los derechos de la recurrente a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haber acordado
medidas cautelares restrictivas de la libertad –obligación de comparecer apud acta los
días 3 de cada mes, con designación de domicilio y prohibición de salida de territorio
nacional con retirada de pasaporte– una vez acordado el sobreseimiento libre (art. 637.1
LECrim) y mientras se tramita el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal interesa que se estime el amparo solicitado en los términos ya
expuestos.
2.

Especial trascendencia constitucional del recurso.

3. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su restricción a
través de medidas cautelares de naturaleza penal.
La jurisprudencia previa de este tribunal ya ha señalado que la libertad provisional,
como medida cautelar de naturaleza personal, implica una restricción de la libertad
personal (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero, FJ 7, y ATC 312/2003, de 29 de
septiembre, FJ 4). Concretamente, la STC 85/1989, de 10 de mayo, reconocía que las
comparecencias apud acta constituyen «una medida cautelar intermedia entre la prisión
provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que

cve: BOE-A-2025-298
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La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]. Así, aunque la doctrina de este tribunal sobre las medidas
cautelares restrictivas de libertad es extensa (por todas, SSTC 29/2019, de 28 de
febrero, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2,
y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2), el problema concreto planteado en el presente
recurso de amparo se refiere a la determinación de si es respetuosa con el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, particularmente, con el derecho a la libertad
personal (art. 17.1 CE), la adopción de medidas cautelares de naturaleza penal una vez
acordado el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) y archivo definitivo del procedimiento.
O, dicho de otra manera, si la existencia de unos fines a priori legítimos para la adopción
de medidas cautelares puede justificar que se adopten medidas cautelares restrictivas de
libertad, por parte del órgano judicial, aunque el proceso sea materialmente inexistente,
al haber sido clausurado mediante un auto de sobreseimiento libre (art. 637 LECrim).