Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-298)
Sala Segunda. Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Promovido por doña Natividad Jáuregui Espina respecto de los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acordaron la adopción de medidas cautelares una vez declarada extinta la responsabilidad criminal y sin habilitación legal previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3561
3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE) y a la libertad personal (art. 17 CE).
A lo largo del cuerpo de recurso, la demandante alega que las resoluciones
impugnadas habrían acordado la adopción de medidas cautelares fuera de cualquier
previsión legal y excediéndose de la regulación establecida en la Ley de enjuiciamiento
criminal para los artículos de previo pronunciamiento. Aunque al respecto la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional considera que el amparo legal para la adopción de las
medidas cautelares residiría en el art. 539 LECrim, este precepto no sería aplicable al
presente caso toda vez que: (i) habiéndose acordado el sobreseimiento libre el proceso
judicial sería materialmente inexistente; y (ii) el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal carecería de efectos suspensivos.
Considera que las medidas cautelares a las que se refiere el art. 530 LECrim son
susceptibles de ser acordadas solamente cuando se decrete la libertad provisional y el
proceso judicial permanece supérstite, circunstancia que no coincide con el caso
presente donde la libertad de la señora Jáuregui ha sido acordada, no de manera
provisional, sino en razón de la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la
declaración de sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim), lo que conlleva el archivo del
procedimiento.
La demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de
amparo alegando que otorga al Tribunal Constitucional la oportunidad para pronunciarse
sobre un problema o faceta de derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de
este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Concretamente, sobre la
posibilidad de adopción de medidas cautelares limitativas de la libertad en supuestos en
los que el pronunciamiento judicial ha concluido por sobreseimiento libre (art. 637.1
LECrim) y este ha sido recurrido en casación. En segundo lugar, considera que se
estaría ante un incumplimiento generalizado de la doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 e)] sobre dos materias: por un lado, sobre la exigencia de que solo
pueden ser adoptadas medidas cautelares en base a una expresa previsión legal al
respecto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 2;
305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro,
sobre la necesidad de una motivación reforzada en la aplicación de las medidas
cautelares, que implique comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano
judicial con los fines de la norma aplicada (STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).
Considerando lo anteriormente expuesto, la recurrente en amparo interesa que se
estime su pretensión dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, así
como que se restablezca en su derecho a la libertad (art. 17 CE) mediante el alzamiento
de la medida cautelar.
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 3 de junio de 2024,
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]. En consecuencia, se dirige atenta comunicación a la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que remitiesen
testimonio de las actuaciones correspondientes al sumario núm. 105-1983. En la misma
resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción
de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente
proceso de amparo. Se ordenó también formar pieza separada de suspensión y en ella
conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para
que efectuasen alegaciones sobre dicha cuestión.
5. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales
doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de doña Montserrat
Romeo Castaño, doña María de la Paz Romeo Castaño, don Juan José Romeo Castaño,
cve: BOE-A-2025-298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3561
3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE) y a la libertad personal (art. 17 CE).
A lo largo del cuerpo de recurso, la demandante alega que las resoluciones
impugnadas habrían acordado la adopción de medidas cautelares fuera de cualquier
previsión legal y excediéndose de la regulación establecida en la Ley de enjuiciamiento
criminal para los artículos de previo pronunciamiento. Aunque al respecto la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional considera que el amparo legal para la adopción de las
medidas cautelares residiría en el art. 539 LECrim, este precepto no sería aplicable al
presente caso toda vez que: (i) habiéndose acordado el sobreseimiento libre el proceso
judicial sería materialmente inexistente; y (ii) el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal carecería de efectos suspensivos.
Considera que las medidas cautelares a las que se refiere el art. 530 LECrim son
susceptibles de ser acordadas solamente cuando se decrete la libertad provisional y el
proceso judicial permanece supérstite, circunstancia que no coincide con el caso
presente donde la libertad de la señora Jáuregui ha sido acordada, no de manera
provisional, sino en razón de la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la
declaración de sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim), lo que conlleva el archivo del
procedimiento.
La demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de
amparo alegando que otorga al Tribunal Constitucional la oportunidad para pronunciarse
sobre un problema o faceta de derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de
este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Concretamente, sobre la
posibilidad de adopción de medidas cautelares limitativas de la libertad en supuestos en
los que el pronunciamiento judicial ha concluido por sobreseimiento libre (art. 637.1
LECrim) y este ha sido recurrido en casación. En segundo lugar, considera que se
estaría ante un incumplimiento generalizado de la doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 e)] sobre dos materias: por un lado, sobre la exigencia de que solo
pueden ser adoptadas medidas cautelares en base a una expresa previsión legal al
respecto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 2;
305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro,
sobre la necesidad de una motivación reforzada en la aplicación de las medidas
cautelares, que implique comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano
judicial con los fines de la norma aplicada (STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).
Considerando lo anteriormente expuesto, la recurrente en amparo interesa que se
estime su pretensión dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, así
como que se restablezca en su derecho a la libertad (art. 17 CE) mediante el alzamiento
de la medida cautelar.
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 3 de junio de 2024,
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]. En consecuencia, se dirige atenta comunicación a la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que remitiesen
testimonio de las actuaciones correspondientes al sumario núm. 105-1983. En la misma
resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción
de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente
proceso de amparo. Se ordenó también formar pieza separada de suspensión y en ella
conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para
que efectuasen alegaciones sobre dicha cuestión.
5. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales
doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de doña Montserrat
Romeo Castaño, doña María de la Paz Romeo Castaño, don Juan José Romeo Castaño,
cve: BOE-A-2025-298
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Núm. 5