Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-298)
Sala Segunda. Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Promovido por doña Natividad Jáuregui Espina respecto de los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acordaron la adopción de medidas cautelares una vez declarada extinta la responsabilidad criminal y sin habilitación legal previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3560

prohibición de salida de territorio español con retirada de pasaporte, librándose para ello
los oportunos mandamientos al centro penitenciario de Madrid I-Alcalá Meco».
b) La demandante, por escrito fechado el 7 de noviembre de 2023, presentó
recurso de súplica frente a la anterior resolución solicitando el alzamiento de las medidas
cautelares acordadas. En dicho recurso afirmaba que la adopción de medidas cautelares
se había efectuado fuera de cualquier amparo legal, dado que el auto de 2 de noviembre
de 2023 debía limitarse a resolver los artículos de previo pronunciamiento planteados y
que las medidas cautelares no habían sido solicitadas por ninguna de las partes
personadas. Refuerza este argumentario aduciendo que el art. 675 LECrim no reconoce
la facultad de adoptar medidas cautelares con ocasión de la apreciación de alguna de las
excepciones de los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 666 LECrim, y que,
además, el art. 530 LECrim tampoco daría amparo a esta posibilidad, habida cuenta que
el citado precepto se refiere a supuestos en que las medidas cautelares son acordadas
tras la puesta en libertad provisional del investigado, escenario que difiere notablemente
del presente supuesto, en que la libertad acordada por la resolución impugnada obedece
a una previa declaración de sobreseimiento libre y archivo definitivo (art. 637 LECrim).
Para la demandante, en definitiva, la resolución impugnada habría supuesto una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la
libertad personal (art. 17 CE), habida cuenta que «se acuerdan unas medidas cautelares
personales que restringen su libertad, verdaderas medidas cautelares encaminadas a
asegurar los fines del proceso que ya no existe, puesto que se ha decretado ya la
extinción de la responsabilidad de mi patrocinada y el archivo de las actuaciones».
c) El recurso de súplica fue desestimado finalmente por auto de la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2023,
cuyo razonamiento jurídico único contiene la siguiente argumentación:
«El artículo 539 de la LECrim establece que la prisión provisional podrá ser
modificada en cualquier momento de la duración del proceso y el último párrafo del
referido articulo otorga al Juez la facultad de modificar la situación de prisión, en este
caso, por cualquier medida que resulte más favorable al sometido a la misma, de oficio o
sin someterse a petición de parte; con lo que la alegación expresada por la defensa de la
recurrente en suplica, debe rechazarse de plano; el Tribunal de oficio y ante la decisión
que acordó, en congruencia con ella, adoptó la libertad de la recurrente sometiéndole a
las medidas cautelares que estimó oportunos, de oficio, dentro de sus competencias, y
toda vez que la resolución no era firme.
Cuestión distinta es si la decisión acordada al amparo del artículo 666 de la LECrim
implica la interpretación que expone el Ministerio Fiscal respecto de la libertad acordada,
en el sentido literal de lo que expresa el artículo 861 bis b) de la LECrim último párrafo
"[s]i la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en
libertad", es decir entendiendo la puesta en libertad sin la adopción de ninguna medida
cautelar, en íntima relación con el artículo 675 que expresa que "[c]uando se declare
haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2, 3 y 4 del
artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado
o procesados que no estén presos por otra causa", precepto que alude a la inmediata
puesta en libertad en los mismos términos.
La Sala difiere de la interpretación que sostiene el Ministerio Fiscal y la defensa
sobre la libertad en los referidos preceptos, que implicaría el levantamiento de las
medidas cautelares o la no adopción de las mismas, puesto que tal tesis procedería en
caso de que la resolución fuera firme, lo que no ocurre en este caso a la vista de haber
instado al presente Tribunal, tener por preparado recuso de casación tanto el Ministerio
Fiscal como la acusación particular. Tales circunstancias unidas a la existencia del riesgo
de no estar a disposición del Tribunal toda vez que la recurrente doña Natividad ha
estado residiendo en los últimos años en Bélgica, y hubo que emitir una OEDE [Orden
Europea de Detención y Entrega] para que estuviera a disposición de los Tribunales
españoles, es motivo más que suficiente para mantener las medidas cautelares fijadas
siempre hasta que sea firme la resolución recurrida.»

cve: BOE-A-2025-298
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