Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-295)
Sala Segunda. Sentencia 145/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 7684-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género (STC 115/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3495

En la STC 115/2024, FJ 3, recordamos la existencia en nuestro ordenamiento de un
«deber legal de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que busque la
igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la perpetuación de los roles de
género». Como señalamos entonces, este deber legal se desprende de: la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la
violencia de género; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres; y la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato
y la no discriminación. Y en la delimitación del contenido y alcance de este mandato
habremos de estar, en cumplimiento de la cláusula hermenéutica del art. 10.2 de nuestra
Constitución, a lo previsto en el Derecho internacional de los derechos humanos.
De conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, aprobada en el seno de las Naciones Unidas en 1979 y
ratificado por España en 1983 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y el Convenio del
Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la
violencia doméstica, firmado en 2011 y en vigor en España desde 2014 (Convenio de
Estambul), en la aplicación del régimen de custodia y visitas, las autoridades nacionales
deben tener en cuenta los incidentes de violencia de género, «debiéndose abordar los
mismos desde la perspectiva de la prevalente desigualdad entre hombres y mujeres».
Un enfoque que, asumido por el art. 94 CC según la redacción dada por la Ley 8/2021,
de 2 de junio, y por la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, es «contrario a la práctica de
aquellos Estados que tienden a dar prioridad a un interés superior del niño que se
equipara con mantener el contacto con ambos progenitores, independientemente de que
su padre sea un maltratador –o presunto maltratador– y de la exposición del niño a la
violencia». En contextos de violencia de género, «no cabe que el personal implicado en
la ejecución del régimen de visitas adopte como principal objetivo la normalización de las
relaciones entre los y las menores y sus padres», debiendo alejarse de «una concepción
estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal». Los jueces deben así
«ser muy conscientes de las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de
género que impactan negativamente en las mujeres que han sido víctimas, no pudiendo
asumir que el interés superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones
con ambos progenitores» (STC 115/2024, FJ 3).
Este enfoque es el que deberían haber adoptado todas las resoluciones impugnadas,
objeto de este recurso, incluido el auto de 2 de abril de 2020 del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer de San Sebastián que incorporó el régimen de pernoctas de la hija menor
de edad de doña V.F.C., con el padre no custodio. En este caso, como ocurrió en el
resuelto por la STC 115/2024, se requería, por parte de nuestros órganos
jurisdiccionales, una motivación reforzada que, en el ejercicio de su función aplicativa de
la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de duda, que en la decisión de
incorporar las pernoctas en el régimen de estancias de la menor con don F.L.D.B., se
tuvo en cuenta el contexto de violencia en el que se adoptaba esta decisión, y su
conexión con el derecho a la igualdad y la no discriminación. En caso contrario este
tribunal, en el ejercicio legítimo de su competencia, estimará, como hicimos entonces, la
alegada vulneración del art. 24.1 CE.
5. Aplicación al caso de la jurisprudencia constitucional sobre el deber de
motivación reforzada de las resoluciones judiciales en contextos de violencia de género.
En opinión de doña V.F.C., ahora demandante de amparo, las resoluciones dictadas
en instancia que acordaron la incorporación de las pernoctas, y la dictada en apelación
que las confirmó, habrían vulnerado el art. 24.1 CE al ignorar los informes periciales que
aconsejaban continuar con el régimen establecido hasta la normalización de las
estancias de la menor con el padre. Informes que, como se adujo a lo largo de la vía
judicial previa a este amparo, la demandante siempre vinculó a la apreciación, en la
persona del progenitor no custodio, de elementos psicológicos de riesgo de conductas
compulsivas. Apreciación que estaría a su vez directamente relacionada con la apertura
de diligencias penales, y el posterior auto de transformación en procedimiento abreviado,

cve: BOE-A-2025-295
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Núm. 5