Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-295)
Sala Segunda. Sentencia 145/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 7684-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género (STC 115/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3492

recomendaban la progresión en el régimen de visitas evitando la incorporación de las
pernoctas hasta que se hubieran normalizado las estancias de la menor con el padre,
son irrazonables y arbitrarias. Irrazonabilidad y arbitrariedad en las que habría
igualmente incurrido el auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de
Gipuzkoa que, al haber desconocido la nueva redacción dada al art. 94 CC por la
Ley 8/2021, de 2 de junio, en virtud de la cual no procede o, en su caso, habrá de
suspenderse, el régimen de visitas respecto del progenitor que se encuentre incurso en
un proceso penal por violencia de género, vulneraría no solo el art. 24.1 CE, sino
también el art. 25 CE. Por otro lado, doña V.F.C., alega que se habría igualmente
vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ex
art. 24.2 CE al inadmitir la misma Audiencia Provincial, por auto de 6 de mayo de 2021,
los informes psiquiátricos sobre el padre de la menor que obraban en los autos
principales del divorcio y que fueron utilizados como argumento en la apelación para
descartar la existencia de psicopatologías y limitaciones cognitivas de don F.L.D.B.
Por su parte, la representación procesal de don F.L.D.B., aduce que no se ha
vulnerado ninguno de los derechos invocados. Arguye en este sentido que la
demandante de amparo está haciendo un uso abusivo del derecho a la tutela judicial
efectiva; que no se han agotado todos los medios impugnatorios disponibles en la vía
judicial ordinaria; que de conformidad con la STC 106/2022, el no establecimiento o la
suspensión del régimen de visitas previstos en el art. 94 CC, en su redacción dada por la
Ley 8/2021, de 2 de junio, no es automático sino decisión del juez competente; y que los
medios de prueba propuestos por la demandante de amparo no eran determinantes para
la decisión sobre la incorporación de las pernoctas en el régimen de visitas y estancias.
Para la fiscal, de no apreciarse el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía
judicial previa respecto del desconocimiento por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa
del art. 94 CC, en su nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, este tribunal
debería estimar parcialmente el presente recurso de amparo por no haber motivado el
mencionado órgano jurisdiccional la aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, y
no el Derecho civil común, y haber optado por la incorporación de las pernoctas en el
régimen de visitas y estancias de la menor con el progenitor no custodio. Entiende, sin
embargo, que el recurso de amparo debe desestimarse en todo lo demás, por no haber
«justificado adecuadamente [la recurrente en amparo] la relación entre la prueba
propuesta y la pretensión deducida, así como el perjuicio que le ha ocasionado».
Antes de proseguir, debemos comenzar por excluir de nuestro análisis de fondo la
invocación que la recurrente realiza sobre la vulneración del principio de legalidad
(art. 25 CE), por cuanto dicha invocación (dejando a un lado lo acertado o no de su
alegación en este caso) aparece en la demanda carente de una argumentación propia en
la que pudiera sostenerse dialécticamente la denuncia de su eventual vulneración, no
habiendo cumplido la recurrente, por tanto, la carga que sobre ella pesa de fundamentar,
siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales denunciadas. Como
hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este tribunal reconstruir de oficio la
demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes –sobre las que recae la carga de
la argumentación– cuando aquellas no se aportan al recurso (por todas, STC 33/2021,
de 15 de febrero, FJ 2). Por este motivo, el objeto del proceso en lo concerniente a la
incorporación de las pernoctas en instancia, y su confirmación en apelación, queda
limitado al estudio de los argumentos vertidos respecto de la lesión del art. 24.1 CE, en
su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, no arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable.
Ya que los hechos que conforman los antecedentes del recurso de amparo al que da
respuesta esta sentencia hacen referencia a una persona menor de edad, y con ánimo
de preservar su intimidad, la presente sentencia no incluye la identificación completa de
esta ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones,
por aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el
acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se

cve: BOE-A-2025-295
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