Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3471
del art. 44.1 c) LOTC de conformidad con el cual las violaciones de los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional atribuibles a un órgano judicial podrán
dar lugar a este recurso siempre que «se haya denunciado formalmente en el proceso, si
hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez
conocida, hubiera lugar para ello». Por el contrario, expone que, a pesar de las
reiteradas menciones a lo largo del procedimiento de la prohibición de torturas y tratos
inhumanos y degradantes (art. 15 CE) vinculadas con la existencia de una investigación
eficaz (art. 24.1 CE), paradójicamente dicha argumentación queda huérfana de
desarrollo en la demanda de amparo.
La respuesta a esta argumentación exige recordar que este tribunal ha reiterado,
desde sus primeras sentencias, que el requisito del art. 44.1 c) LOTC no es un mero
formalismo inocuo y que su interpretación debe efectuarse atendiendo a su finalidad, que
es, por un lado, permitir que los juzgados y tribunales puedan cumplir con su función
primigenia de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
(arts. 53.2 CE y 7 LOPJ), reparando las vulneraciones que sus resoluciones hubieran
podido causar y, por otro, preservar el principio de subsidiariedad de la jurisdicción
constitucional de amparo frente a violaciones atribuibles a los órganos judiciales,
principio que resultaría desvirtuado si se planteasen en esta sede cuestiones sobre las
que previamente los órganos de la jurisdicción ordinaria no hubiesen tenido ocasión de
pronunciarse. Con este criterio finalista, el cumplimiento de este requisito se flexibiliza,
de modo que no resulta «precisa la cita específica de un concreto precepto del texto
constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta
para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el
órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella»
(STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3; también, entre otras muchas, SSTC 116/2002, de 20
de mayo, FJ 2; 111/2022, de 26 de septiembre, FJ 2, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 2).
En el presente caso, debe admitirse que ni en el recurso de reforma y subsidiario de
apelación ni en las alegaciones complementarias a este último recurso interpuesto contra
la decisión de sobreseer el procedimiento, se denunció expresamente la vulneración del
derecho a la vida ni del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Desde una
perspectiva estrictamente formalista, el recurrente denunció en ambas instancias
únicamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la
falta de investigación de los hechos acaecidos y denunciados. No obstante, dichos
hechos, que no son otros que el fallecimiento de una persona bajo custodia policial y las
circunstancias previas a la muerte, es decir, las condiciones en que se produjo la
detención y la custodia policial, son extensamente narrados en los recursos presentados
y directamente relacionados con el derecho a una investigación exhaustiva y suficiente.
Expresamente, el demandante de amparo denunció, en las instancias previas, el
incumplimiento del canon de investigación reforzada «por imputarse un delito de torturas
por parte de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, con vulneración del art. 3 del
Convenio de Europa» y expuso su disconformidad con el archivo «respecto de la
denuncia del presunto homicidio».
Lo cierto es que las quejas relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad
física y moral y con la prohibición de torturas y malos tratos se realizan tanto a lo largo
del proceso como en la demanda de amparo sin excesiva concisión, confundiendo
ambos derechos, e interrelacionándolos con el derecho a la tutela efectiva y en particular
con el derecho a una investigación suficiente y eficaz. Sin embargo, partiendo de las
consideraciones expuestas, debe concluirse que el recurrente ofreció una base
argumental suficiente para que los órganos judiciales, tanto el juzgado de instrucción
como la audiencia provincial, pudieran conocer y pronunciarse sobre la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el
derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE). En consecuencia,
investigándose las condiciones en que se produjo la detención y el fallecimiento de una
persona bajo custodia policial, y habiéndose reiterado a lo largo del procedimiento estas
circunstancias, el óbice procesal planteado por el fiscal pierde su fuerza.
cve: BOE-A-2025-294
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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del art. 44.1 c) LOTC de conformidad con el cual las violaciones de los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional atribuibles a un órgano judicial podrán
dar lugar a este recurso siempre que «se haya denunciado formalmente en el proceso, si
hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez
conocida, hubiera lugar para ello». Por el contrario, expone que, a pesar de las
reiteradas menciones a lo largo del procedimiento de la prohibición de torturas y tratos
inhumanos y degradantes (art. 15 CE) vinculadas con la existencia de una investigación
eficaz (art. 24.1 CE), paradójicamente dicha argumentación queda huérfana de
desarrollo en la demanda de amparo.
La respuesta a esta argumentación exige recordar que este tribunal ha reiterado,
desde sus primeras sentencias, que el requisito del art. 44.1 c) LOTC no es un mero
formalismo inocuo y que su interpretación debe efectuarse atendiendo a su finalidad, que
es, por un lado, permitir que los juzgados y tribunales puedan cumplir con su función
primigenia de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
(arts. 53.2 CE y 7 LOPJ), reparando las vulneraciones que sus resoluciones hubieran
podido causar y, por otro, preservar el principio de subsidiariedad de la jurisdicción
constitucional de amparo frente a violaciones atribuibles a los órganos judiciales,
principio que resultaría desvirtuado si se planteasen en esta sede cuestiones sobre las
que previamente los órganos de la jurisdicción ordinaria no hubiesen tenido ocasión de
pronunciarse. Con este criterio finalista, el cumplimiento de este requisito se flexibiliza,
de modo que no resulta «precisa la cita específica de un concreto precepto del texto
constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta
para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el
órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella»
(STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3; también, entre otras muchas, SSTC 116/2002, de 20
de mayo, FJ 2; 111/2022, de 26 de septiembre, FJ 2, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 2).
En el presente caso, debe admitirse que ni en el recurso de reforma y subsidiario de
apelación ni en las alegaciones complementarias a este último recurso interpuesto contra
la decisión de sobreseer el procedimiento, se denunció expresamente la vulneración del
derecho a la vida ni del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Desde una
perspectiva estrictamente formalista, el recurrente denunció en ambas instancias
únicamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la
falta de investigación de los hechos acaecidos y denunciados. No obstante, dichos
hechos, que no son otros que el fallecimiento de una persona bajo custodia policial y las
circunstancias previas a la muerte, es decir, las condiciones en que se produjo la
detención y la custodia policial, son extensamente narrados en los recursos presentados
y directamente relacionados con el derecho a una investigación exhaustiva y suficiente.
Expresamente, el demandante de amparo denunció, en las instancias previas, el
incumplimiento del canon de investigación reforzada «por imputarse un delito de torturas
por parte de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, con vulneración del art. 3 del
Convenio de Europa» y expuso su disconformidad con el archivo «respecto de la
denuncia del presunto homicidio».
Lo cierto es que las quejas relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad
física y moral y con la prohibición de torturas y malos tratos se realizan tanto a lo largo
del proceso como en la demanda de amparo sin excesiva concisión, confundiendo
ambos derechos, e interrelacionándolos con el derecho a la tutela efectiva y en particular
con el derecho a una investigación suficiente y eficaz. Sin embargo, partiendo de las
consideraciones expuestas, debe concluirse que el recurrente ofreció una base
argumental suficiente para que los órganos judiciales, tanto el juzgado de instrucción
como la audiencia provincial, pudieran conocer y pronunciarse sobre la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el
derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE). En consecuencia,
investigándose las condiciones en que se produjo la detención y el fallecimiento de una
persona bajo custodia policial, y habiéndose reiterado a lo largo del procedimiento estas
circunstancias, el óbice procesal planteado por el fiscal pierde su fuerza.
cve: BOE-A-2025-294
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