Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3470

Además, insiste en que durante la instrucción de la causa se practicaron todas aquellas
diligencias necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
El fiscal defiende la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad en su
presentación (art. 44.2 LOTC). Subsidiariamente, sostiene que debe inadmitirse el
motivo de amparo basado en la alegada vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE)
por concurrir el óbice procesal insubsanable de no haberse invocado formalmente en el
proceso la vulneración denunciada en la demanda de amparo [art. 44.1 c) LOTC]; así
como la estimación parcial de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en la doble vertiente del derecho a una resolución motivada y
fundada en Derecho y del derecho a una investigación suficiente y eficaz. En este
sentido, razona que ni se han visto respetadas las exigencias de agotamiento de la
investigación judicial eficaz, ni las resoluciones impugnadas cumplen con el canon
constitucional de la debida motivación.
2. Desestimación de los óbices planteados: extemporaneidad en la presentación de
la demanda de amparo y falta de invocación formal del derecho fundamental vulnerado
en el proceso judicial.
a) El fiscal sostiene que el recurso de amparo incumple el requisito procesal de
admisión del art. 44.2 LOTC, según el cual el plazo para interponer el recurso de amparo
es de treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Como expone el fiscal, el plazo para la interposición del recurso de amparo debe
comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación, el 12 de julio de 2021,
del auto de 30 de junio de 2021 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén que confirmaba la decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones acordado
por el juzgado de instrucción, y ello a pesar de que, tras el dictado de estas resoluciones
se remitió al juzgado de instrucción, incorporó a la causa y dio traslado a la parte, del
resultado de varias diligencias de instrucción. En este sentido, la demanda de amparo
registrada en este tribunal el 11 de octubre de 2021, fue presentada transcurrido el plazo
estipulado en la ley, que finalizaba el 23 de septiembre de 2021.
No obstante, el óbice invocado no puede prosperar puesto que, con posterioridad a
la presentación de esta demanda inicial, y como queda reflejado en los antecedentes
expuestos, la parte recurrente tuvo conocimiento de un hecho novedoso, independiente
de su voluntad, del que no pudo tener constancia previa, consistente en que uno de los
magistrados de la audiencia provincial firmantes del referido auto fuese el padre del
letrado del ayuntamiento, responsable civil en la causa, lo cual podría afectar a la
composición del Tribunal y a la garantía de independencia judicial. Es por ello que, una
vez notificado el auto dictado por la audiencia provincial incorporando el nombre del
referido magistrado por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021, se inició
nuevamente el cómputo de los plazos para la interposición de los correspondientes
recursos. Haciendo uso de tal derecho, el recurrente presentó ante este tribunal, el 8 de
noviembre de 2021 y, por lo tanto, dentro del plazo previsto por la ley (arts. 267.9 LOPJ
y 161 LECrim en relación con el art. 44.2 LOTC) un nuevo escrito ampliatorio del primer
recurso de amparo.
Analizado el caso en su conjunto y atendidas sus particularidades procesales, carecería
de toda lógica afirmar que el auto de rectificación dictado por la audiencia provincial puede
servir para abrir la vía para la interposición de un nuevo recurso de amparo, pero se repute
insuficiente para remediar el incorrecto cálculo del plazo de la parte recurrente en la
interposición inicial de la demanda de amparo. Exigir a la parte renunciar a la demanda
inicial para presentar un nuevo recurso de amparo una vez efectuada la rectificación por la
audiencia provincial no sería ajustado al carácter antiformalista que rige la admisión de las
demandas de amparo en nuestra doctrina constitucional (ATC 436/1986, de 21 de mayo, FJ
único, y STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 2).
b) Subsidiariamente, el fiscal considera que la vulneración del concreto derecho
fundamental a la vida (art. 15 CE) «no fue invocada previamente frente a las decisiones
judiciales impugnadas en amparo» incumpliendo así el requisito procesal insubsanable

cve: BOE-A-2025-294
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