Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3481

viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de
parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos,
sin que sea obstáculo para ello el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC (entre otras SSTC 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 146/2016, de 19 de
septiembre, FJ 2, y 123/2023, de 25 de septiembre, FJ 2).
2. Como he adelantado, el presente recurso de amparo ha incumplido el requisito
procesal de admisión del art. 44.2 LOTC, que establece que el plazo para interponer el
recurso de amparo es de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída
en el proceso judicial, y la inobservancia por la sentencia de la que discrepo de la
exigencia de dicho plazo (art. 44.2 LOTC) compromete seriamente los derechos y
garantías aludidas.
Dicho plazo debe comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación,
producida el 12 de julio de 2021, del auto de 30 de junio de 2021 dictado por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que confirmaba la decisión de sobreseimiento
libre de las actuaciones acordada por el juzgado de instrucción. Por lo tanto, la demanda
de amparo registrada ante este tribunal el 11 de octubre de 2021 fue presentada una vez
transcurridos once días hábiles desde que expiró el plazo estipulado en la ley, que
finalizaba el 23 de septiembre de 2021, e incurrió en insalvable extemporaneidad.
A esta conclusión no empecen los hechos acaecidos con posterioridad a que hubiera
transcurrido el plazo de treinta días para la interposición del recurso de amparo (art. 44.2
LOTC), acontecimientos procesales que lejos de tener virtualidad rehabilitadora del
fenecido y caducado plazo refuerzan la necesaria inadmisión del recurso de amparo,
como seguidamente pasamos a exponer.
Para empezar, si bien es cierto que la rectificación de error material (producida por
diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021 y que corrige el encabezamiento del
auto identificando los magistrados integrantes de la Sala) supone la reactivación de «los
plazos para los recursos que procedan» [art. 267.9 LOPJ y STC 34/2020, de 24 de
febrero, FJ 2 a)], esta reanudación solo produce efectos a futuro, reabriendo el plazo
para interponer tales recursos a partir de la notificación de la resolución rectificando el
error material, pero ello no permite subsanar ni eliminar con efecto retroactivo el carácter
extemporáneo del presente recurso de amparo.
Los rasgos de insubsanabilidad, caducidad, perentoriedad y orden público procesal
que caracterizan el plazo de interposición de la demanda de amparo lo impiden. El error
advertido mediante la diligencia de ordenación en el encabezamiento de la resolución
impugnada no podía obrar el milagro de resucitar el fenecido plazo de caducidad para
promover el recurso de amparo, previamente interpuesto contra la decisión de
sobreseimiento libre. El recurso de amparo era o no era extemporáneo con
independencia de las vicisitudes procesales posteriores, incidencias que, de reabrir el
proceso, por voluntad de la parte –como luego indicaré– convertirían el recurso de
amparo además en prematuro.
En nada empece a ello la apelación que la sentencia efectúa a la necesidad de
realizar interpretaciones antiformalistas salvo que se pretenda identificar el
antiformalismo con la preterición de la exigencia de interposición del recurso de amparo
en el plazo que prevé el art. 44.2 LOTC y consiguientemente con la inaplicación del
citado precepto y de las garantías de quienes se verán afectados por la improcedente
reapertura del proceso. El riesgo de inseguridad jurídica es evidente y el sacrificio del
principio de igualdad en la aplicación de la ley es perceptible, pudiendo caer en la
tentación de «flexibilizar o no» el plazo de treinta días en función del asunto de fondo
planteado con olvido de los derechos en liza.
En este punto y a los meros efectos dialécticos, cabe afirmar que, tras la rectificación
del error material advertido en el encabezamiento, el recurrente podría haber interpuesto
un nuevo recurso de amparo invocando entonces su queja relativa a la vulneración del
derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE) y solicitar su acumulación al recurso de
amparo interpuesto al afectar a la misma resolución ya impugnada, pero en modo alguno
revivir el recurso de amparo interpuesto borrando la caducidad producida. Y, para ello, a

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