Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3482

3. En definitiva, el recurso de amparo debió ser inadmitido por ser claramente
extemporáneo (art. 44.2 LOTC) al haberse interpuesto el 11 de octubre de 2021, esto es,
una vez trascurrido el plazo legal de treinta días establecido para promover recurso de
amparo, que comenzó a computarse el 12 de julio de 2021, con la notificación del auto
dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y que expiró el 23 de
septiembre de 2021. En ese momento, al no haberse interpuesto recurso extraordinario
alguno, el auto núm. 455/2021, de 30 de junio de 2021, de sobreseimiento libre, dictado
por la Audiencia Provincial de Jaén alcanzó fuerza de cosa juzgada material.
La indebida admisión del recurso de amparo extemporáneo, la declaración de la
nulidad de los autos de 16 de febrero y de 14 de abril de 2021, dictados por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Úbeda, y del auto núm. 455/2021, de 30 de
junio, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y
consiguientemente la reapertura de las diligencias previas núm. 618-2020 para que se
lleve a cabo una investigación suficiente y eficaz, en virtud de un recurso de amparo
claramente extemporáneo, ha desplazado la garantía de la intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes incardinada en el derecho a la tutela judicial efectiva y la
fuerza de la cosa juzgada material (art. 24.1 CE), así como el derecho a un proceso
equitativo (art. 6.1 CEDH), que presume el respeto del principio de la preeminencia del
Derecho y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (STEDH de 16 de enero
de 2007, asunto Bujnita c. Moldavia, § 20).
Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y
rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo, debía promover –como así
hizo– un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que declaró la firmeza
del sobreseimiento libre de la causa en el que invocara la lesión del derecho a un juez
imparcial, incidente que interpuso y que resultó finalmente inadmitido por providencia
de 3 de diciembre de 2021.
Sucede que, simultáneamente a la interposición del incidente de nulidad de
actuaciones, presentó un escrito ante este tribunal, y dirigido a este mismo
procedimiento de amparo, el 8 de noviembre de 2021, denunciando esta nueva
vulneración. Dicho escrito, por su forma y contenido, no reunía los requisitos de claridad
y concisión necesarios para ser considerado una demanda de amparo. No ejercitaba una
pretensión propia de un recurso de amparo. Se limitaba a solicitar que se «acuerde
continuar la tramitación del recurso de amparo», a modo de eventual, inconcreta y
prohibida ampliación de la demanda de amparo, instando de modo simultáneo la
reparación del derecho ante la Audiencia Provincial.
Como señaló la STC 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 c), «[e]n efecto, según reiterada
jurisprudencia de este tribunal, el objeto procesal queda fijado en la demanda de amparo,
definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6
de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4),
pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con
indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre,
FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con posteriores alegaciones
(SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya razón de ser
es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o
variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)».
Y, a mayor abundamiento, el recurrente intentó infructuosamente agregar a este
proceso de amparo constitucional una nueva lesión de un derecho fundamental (derecho
a un juez imparcial) en lo que pretendió ser una ampliación de la demanda de amparo
(inadmisible según la doctrina constitucional) sin haber agotado la vía judicial previa ex
art. 44.1 a) LOTC y sin respetar el carácter subsidiario de esta jurisdicción de amparo
(entre otras, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2,
y 123/2023, de 25 de septiembre, FJ 2).