Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3480

medio después de que su causa fuera sobreseída, de modo firme, por no haberse
interpuesto en plazo el recurso extraordinario de amparo.
El respeto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la cosa juzgada
material facilitan sortear el conflicto (ATC 264/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
En efecto, la reapertura de un proceso penal terminado por una decisión de
sobreseimiento libre que participa de la cosa juzgada (AATC 246/1992, de 25 de agosto,
FJ 1, y 264/2002, FJ 4), arrinconando las normas procesales de orden público, viola el
derecho a un juicio justo (SSTEDH de 28 de febrero de 2006, asunto Savinski c. Ucrania,
núm. 6965/02, § 25; de 24 de mayo de 2007, asunto Radchikov c. Rusia, núm. 65582/01,
§ 48, y de 6 de abril de 2010, asunto Ştefan c. Rumanía, núm. 28319/03, § 18) y
compromete seriamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que actúa
como límite que impide a los jueces y tribunales –y a este tribunal– variar o revisar las
resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos
taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad
entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 231/1991, de 10 de
diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 69/2000,
de 13 de marzo, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3, y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
No es anecdótica la apreciación por este tribunal del óbice procesal que el Ministerio
Fiscal aflora con atinado esmero y que pasó inadvertida en la providencia de admisión
del recurso –hay que decir que con la ayuda del recurrente que hizo constar como fecha
de notificación el 30 de julio de 2021–. Las cifras obtenidas de las memorias publicadas
por el Tribunal lo avalan.
El Tribunal Constitucional ha apreciado la extemporaneidad como motivo de
inadmisión de los recursos de amparo en mil doscientas treinta y una ocasiones en los
últimos cinco años y no me es posible afirmar que en tales supuestos la cuestión
suscitada no revistiera la importancia necesaria para merecer un pronunciamiento de
fondo o que al recurrente no se le hubiera vulnerado algún derecho procesal o
sustantivo. En dichos casos fue la atención a los referidos derechos y garantías la que
determinó la inadmisibilidad del recurso extemporáneamente presentado.
En esos supuestos, el rechazo del recurso ha sido la respuesta al carácter
«insubsanable» de dicho motivo de inadmisión, pues atendidas las importantes razones
de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, así como el respeto a un
proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva de los beneficiados por la resolución
impugnada, el citado plazo no es disponible ni por el Tribunal ni por las partes
(STC 197/2007, de 11 de septiembre).
La doctrina constitucional en este aspecto es clara. El plazo de treinta días de
interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC), es «un plazo de caducidad […] por
lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente
mediante la prolongación, asimismo, artificial de las actuaciones judiciales previas o la
utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra
una resolución firme» (STC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1). Y, tal y como constata el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la falta de respeto por parte de los
demandantes del plazo legal para presentar el recurso de amparo, constituye una falta
de naturaleza objetiva e irreparable, que hace inútil la posibilidad de presentar las
alegaciones con el fin de repararlo» (decisión de 14 de junio de 2011, asunto del Pino
García y Ortín Méndez c. España, § 33).
La exigencia de interposición del recurso de amparo en plazo es pues una regla de
«orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal, y su
incumplimiento no queda subsanado por la simple admisión inicial a trámite de la
demanda (SSTC 2/1984, de 18 de enero; 156/1986, de 9 de diciembre; 90/1987, de 3 de
junio; 50/1991, de 11 de marzo; 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y 228/2007, de 5
de noviembre, FJ 2).
En efecto, este tribunal ha declarado repetidamente que los defectos insubsanables de
que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda
haya sido inicialmente admitida. La comprobación de los presupuestos procesales para la

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