Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3478
de mayo, FJ 2, y 69/2022, de 2 de junio, FJ 2) según la cual los defectos insubsanables
de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya
sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de
inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el
carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC.
El art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga
dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución que pone fin al
proceso judicial. Según reiterada doctrina constitucional, ese plazo es de caducidad,
improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable
cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las
partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ
único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9
de abril, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2, y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
La aplicación de esta consolidada jurisprudencia constitucional al caso que nos
ocupa debió conducir, como he dicho, a apreciar la extemporaneidad del presente
recurso de amparo, tal como defendía el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Los
razonamientos esgrimidos en la sentencia para salvar este óbice resultan inconsistentes,
al estar fundados no en una orientación antiformalista, como se afirma en la sentencia,
sino en un mero voluntarismo que pretende obviar el cumplimiento de los requisitos
procesales para la admisión de todo recurso de amparo, que son de orden público, a fin
de poder entrar a resolver el fondo del asunto. Tal planteamiento me resulta inasumible,
pues la gravedad de la lesión constitucional que pueda concurrir en el caso concreto no
excusa al justiciable del cumplimiento de los requisitos procesales para abrir la vía del
recurso de amparo (plazo, invocación tempestiva de la lesión en la vía judicial,
agotamiento de esta, justificación de la especial trascendencia constitucional del
recurso), ni permite a este tribunal, sujeto a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), dispensar
de ese cumplimiento. La sentencia abre una espita de imprevisible alcance en relación
con el trámite de admisión de los recursos de amparo. En las últimas memorias del
Tribunal consta que más del cuarenta por ciento de los presentados son inadmitidos por
razones formales, entre ellas la extemporaneidad, y ello aplicando una consolidada
doctrina que ahora se revisa y excepciona ad hoc, pero que de proyectarse en el futuro
tendrá unas consecuencias que, por prudencia, no anticipo pero contravendrán
inequívocamente la repetida doctrina de este tribunal en la materia.
Del examen de lo actuado se desprende que el auto de 30 de junio de 2021, dictado
por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba la decisión de
sobreseimiento libre de las actuaciones acordada por el juzgado de instrucción, fue
notificado a la representación procesal del demandante el 12 de julio de 2021. Dado que
el recurso de amparo se presenta en el registro del Tribunal Constitucional el día 11 de
octubre de 2021 debe considerarse extemporáneo, al haberse excedido con creces el
plazo de caducidad de treinta días establecido para su interposición en el art. 44.2
LOTC, que finalizaba el 23 de septiembre de 2021.
Frente a ello no cabe oponer, como se sostiene en la sentencia, que los hechos
acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso de amparo permiten entender
que este no ha sido interpuesto fuera de plazo. La rectificación de error material que
corrige el encabezamiento del auto de 30 de junio de 2021 reabre el plazo para
interponer los recursos que procedan (art. 267.9 LOPJ) a partir de la notificación de la
resolución que rectifica el error (diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021),
pero no permite subsanar ni eliminar con efecto retroactivo el carácter extemporáneo del
presente recurso de amparo.
Dicho de otro modo, tras la rectificación del error material, el recurrente podría haber
interpuesto un nuevo recurso de amparo, pero optó por presentar un nuevo escrito ante
este tribunal el 8 de noviembre de 2021, ampliatorio de la demanda de amparo ya
presentada, el que denuncia una nueva vulneración (derecho al juez imparcial), ante lo
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3478
de mayo, FJ 2, y 69/2022, de 2 de junio, FJ 2) según la cual los defectos insubsanables
de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya
sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de
inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el
carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC.
El art. 44.2 LOTC establece la exigencia de que el recurso de amparo se interponga
dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución que pone fin al
proceso judicial. Según reiterada doctrina constitucional, ese plazo es de caducidad,
improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable
cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las
partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ
único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9
de abril, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2, y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
La aplicación de esta consolidada jurisprudencia constitucional al caso que nos
ocupa debió conducir, como he dicho, a apreciar la extemporaneidad del presente
recurso de amparo, tal como defendía el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Los
razonamientos esgrimidos en la sentencia para salvar este óbice resultan inconsistentes,
al estar fundados no en una orientación antiformalista, como se afirma en la sentencia,
sino en un mero voluntarismo que pretende obviar el cumplimiento de los requisitos
procesales para la admisión de todo recurso de amparo, que son de orden público, a fin
de poder entrar a resolver el fondo del asunto. Tal planteamiento me resulta inasumible,
pues la gravedad de la lesión constitucional que pueda concurrir en el caso concreto no
excusa al justiciable del cumplimiento de los requisitos procesales para abrir la vía del
recurso de amparo (plazo, invocación tempestiva de la lesión en la vía judicial,
agotamiento de esta, justificación de la especial trascendencia constitucional del
recurso), ni permite a este tribunal, sujeto a su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC), dispensar
de ese cumplimiento. La sentencia abre una espita de imprevisible alcance en relación
con el trámite de admisión de los recursos de amparo. En las últimas memorias del
Tribunal consta que más del cuarenta por ciento de los presentados son inadmitidos por
razones formales, entre ellas la extemporaneidad, y ello aplicando una consolidada
doctrina que ahora se revisa y excepciona ad hoc, pero que de proyectarse en el futuro
tendrá unas consecuencias que, por prudencia, no anticipo pero contravendrán
inequívocamente la repetida doctrina de este tribunal en la materia.
Del examen de lo actuado se desprende que el auto de 30 de junio de 2021, dictado
por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba la decisión de
sobreseimiento libre de las actuaciones acordada por el juzgado de instrucción, fue
notificado a la representación procesal del demandante el 12 de julio de 2021. Dado que
el recurso de amparo se presenta en el registro del Tribunal Constitucional el día 11 de
octubre de 2021 debe considerarse extemporáneo, al haberse excedido con creces el
plazo de caducidad de treinta días establecido para su interposición en el art. 44.2
LOTC, que finalizaba el 23 de septiembre de 2021.
Frente a ello no cabe oponer, como se sostiene en la sentencia, que los hechos
acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso de amparo permiten entender
que este no ha sido interpuesto fuera de plazo. La rectificación de error material que
corrige el encabezamiento del auto de 30 de junio de 2021 reabre el plazo para
interponer los recursos que procedan (art. 267.9 LOPJ) a partir de la notificación de la
resolución que rectifica el error (diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021),
pero no permite subsanar ni eliminar con efecto retroactivo el carácter extemporáneo del
presente recurso de amparo.
Dicho de otro modo, tras la rectificación del error material, el recurrente podría haber
interpuesto un nuevo recurso de amparo, pero optó por presentar un nuevo escrito ante
este tribunal el 8 de noviembre de 2021, ampliatorio de la demanda de amparo ya
presentada, el que denuncia una nueva vulneración (derecho al juez imparcial), ante lo
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