Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-294)
Sala Segunda. Sentencia 144/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6446-2021. Promovido por don Manuel Montávez Vilchez en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Úbeda en diligencias previas abiertas tras el fallecimiento de un detenido en calabozo municipal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y moral: investigación insuficiente de una muerte acaecida en dependencias policiales (STC 1/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
1.
Sec. TC. Pág. 3477
Improcedencia del voto de calidad en las decisiones de Sala.
2.
Extemporaneidad del recurso de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, considero, conforme defendí en la deliberación, que este
tribunal no debió entrar a examinar el fondo del asunto, por haber sido interpuesto el
recurso de amparo fuera de plazo.
Como es sabido, es reiterada la doctrina de este tribunal (entre otras muchas,
SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 44/2013, de 25 de
febrero, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 2/2015, de 19 de enero, FJ 2; 94/2016, de 9
cve: BOE-A-2025-294
Verificable en https://www.boe.es
La presente sentencia, tras declinar la ponencia la magistrada a la que inicialmente le
había correspondido (antecedente 13), ha sido aprobada con el voto dirimente de la
nueva ponente y presidenta de la Sala, acogiéndose a lo previsto en el art. 90.1 LOTC,
conforme al cual las decisiones de este tribunal se adoptan por mayoría y «[e]n caso de
empate, decidirá el voto del presidente».
Aunque no desconozco que existen precedentes de sentencias de Sala de este
tribunal adoptadas con el voto dirimente o voto de calidad del magistrado que la preside
(así, por citar un caso reciente, la STC 76/2021, de 15 de abril, previa en todo caso a mi
incorporación al Tribunal) interpretando de manera literal lo dispuesto en el citado
art. 90.1 LOTC, no puedo por menos que dejar constancia de mi radical discrepancia con
esta interpretación.
A mi entender, la previsión del voto dirimente o voto de calidad del presidente para
resolver en caso de empate es una cláusula de cierre que tiene pleno sentido en el caso
del Pleno. El Tribunal no puede dejar sin resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción,
por lo que en caso de empate deviene obligado el reconocimiento al presidente del voto
dirimente o de calidad para adoptar la decisión. Huelga decir que solo debería acudirse a
la solución del voto de calidad para resolver el asunto cuando sea evidente que no
resulta posible acordar una sentencia que concite el apoyo de la mayoría (ya que no la
unanimidad) de los magistrados.
Cabe recordar aquí las sensatas palabras de quien fuera presidente de este tribunal,
don Francisco Tomás y Valiente, que ya cité en anterior voto particular, en relación con la
resolución del llamado «caso Rumasa» por STC 111/1983, de 2 de diciembre (aprobada
con el voto de calidad del entonces presidente del Tribunal don Manuel García-Pelayo),
advirtiendo de «la importancia de las deliberaciones», así como de «la conveniencia de
que estas se prolonguen cuanto sea necesario para aproximar criterios, integrar
argumentos, enriquecer la fundamentación y de este modo evitar fracturas internas. La
exhaustividad de la deliberación se alcanza cuando ya nadie tiene nada que decir y se
repiten los argumentos a favor o en contra del fallo. Sacar este a votación siquiera sea
un momento antes de que se produzca el punto de exhaustividad es un error psicológico
y procedimental apenas disculpable por la existencia de tesones e impaciencias que el
Tribunal jamás debe interiorizar» (conferencia inaugural del Coloquio internacional sobre
«La Jurisdicción Constitucional en España», celebrado en Madrid los días 13 y 14 de
octubre de 1994, publicado en 1995).
Pero el recurso al voto de calidad para resolver los empates no tiene justificación en
el caso de las decisiones a adoptar por las salas por la sencilla razón de que, en caso de
empate en el seno de estas, todavía cabe la posibilidad de alcanzar una decisión por
mayoría avocando el asunto al Pleno. La atribución de valor doble al voto de un
magistrado investido como presidente de un órgano es una excepción tan extraordinaria
al principio democrático que su extensión a quien preside una sala, existiendo un órgano
plenario que pueda dirimir el empate –o en todo caso resolver definitivamente la
controversia– carece de la mínima consistencia formal y material. Considero, en
definitiva, que una interpretación de lo previsto en el art. 90.1 LOTC acorde con la
finalidad que persigue la regla del desempate mediante el voto dirimente o voto de
calidad del presidente solo cobra sentido cuando el asunto ha de ser decidido por el
Pleno del Tribunal.
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
1.
Sec. TC. Pág. 3477
Improcedencia del voto de calidad en las decisiones de Sala.
2.
Extemporaneidad del recurso de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, considero, conforme defendí en la deliberación, que este
tribunal no debió entrar a examinar el fondo del asunto, por haber sido interpuesto el
recurso de amparo fuera de plazo.
Como es sabido, es reiterada la doctrina de este tribunal (entre otras muchas,
SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 44/2013, de 25 de
febrero, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 2/2015, de 19 de enero, FJ 2; 94/2016, de 9
cve: BOE-A-2025-294
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La presente sentencia, tras declinar la ponencia la magistrada a la que inicialmente le
había correspondido (antecedente 13), ha sido aprobada con el voto dirimente de la
nueva ponente y presidenta de la Sala, acogiéndose a lo previsto en el art. 90.1 LOTC,
conforme al cual las decisiones de este tribunal se adoptan por mayoría y «[e]n caso de
empate, decidirá el voto del presidente».
Aunque no desconozco que existen precedentes de sentencias de Sala de este
tribunal adoptadas con el voto dirimente o voto de calidad del magistrado que la preside
(así, por citar un caso reciente, la STC 76/2021, de 15 de abril, previa en todo caso a mi
incorporación al Tribunal) interpretando de manera literal lo dispuesto en el citado
art. 90.1 LOTC, no puedo por menos que dejar constancia de mi radical discrepancia con
esta interpretación.
A mi entender, la previsión del voto dirimente o voto de calidad del presidente para
resolver en caso de empate es una cláusula de cierre que tiene pleno sentido en el caso
del Pleno. El Tribunal no puede dejar sin resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción,
por lo que en caso de empate deviene obligado el reconocimiento al presidente del voto
dirimente o de calidad para adoptar la decisión. Huelga decir que solo debería acudirse a
la solución del voto de calidad para resolver el asunto cuando sea evidente que no
resulta posible acordar una sentencia que concite el apoyo de la mayoría (ya que no la
unanimidad) de los magistrados.
Cabe recordar aquí las sensatas palabras de quien fuera presidente de este tribunal,
don Francisco Tomás y Valiente, que ya cité en anterior voto particular, en relación con la
resolución del llamado «caso Rumasa» por STC 111/1983, de 2 de diciembre (aprobada
con el voto de calidad del entonces presidente del Tribunal don Manuel García-Pelayo),
advirtiendo de «la importancia de las deliberaciones», así como de «la conveniencia de
que estas se prolonguen cuanto sea necesario para aproximar criterios, integrar
argumentos, enriquecer la fundamentación y de este modo evitar fracturas internas. La
exhaustividad de la deliberación se alcanza cuando ya nadie tiene nada que decir y se
repiten los argumentos a favor o en contra del fallo. Sacar este a votación siquiera sea
un momento antes de que se produzca el punto de exhaustividad es un error psicológico
y procedimental apenas disculpable por la existencia de tesones e impaciencias que el
Tribunal jamás debe interiorizar» (conferencia inaugural del Coloquio internacional sobre
«La Jurisdicción Constitucional en España», celebrado en Madrid los días 13 y 14 de
octubre de 1994, publicado en 1995).
Pero el recurso al voto de calidad para resolver los empates no tiene justificación en
el caso de las decisiones a adoptar por las salas por la sencilla razón de que, en caso de
empate en el seno de estas, todavía cabe la posibilidad de alcanzar una decisión por
mayoría avocando el asunto al Pleno. La atribución de valor doble al voto de un
magistrado investido como presidente de un órgano es una excepción tan extraordinaria
al principio democrático que su extensión a quien preside una sala, existiendo un órgano
plenario que pueda dirimir el empate –o en todo caso resolver definitivamente la
controversia– carece de la mínima consistencia formal y material. Considero, en
definitiva, que una interpretación de lo previsto en el art. 90.1 LOTC acorde con la
finalidad que persigue la regla del desempate mediante el voto dirimente o voto de
calidad del presidente solo cobra sentido cuando el asunto ha de ser decidido por el
Pleno del Tribunal.