Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-301)
Sala Primera. Sentencia 151/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1880-2024. Promovido por doña Esther Hernández Medina en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3602
La doctrina constitucional, prosigue diciendo el fiscal, aborda los supuestos en que,
más allá de una vulneración genérica del derecho de igualdad ante la ley que recoge el
art. 14 CE, puede existir un supuesto de discriminación de los específicamente
prohibidos en este mismo artículo, de tal manera que, a diferencia del principio genérico
de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la
razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación
contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de falta de razonabilidad de la
diferenciación, establecido ya en la propia Constitución, que impone como fin y
generalmente como medio la parificación, de modo que la distinción entre los sexos,
razas, religiones, y demás criterios solo puede ser utilizada excepcionalmente por el
legislador para su diferenciación jurídica. Esto último implica la necesidad de usar en el
juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor
rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad.
c) No considera además el fiscal ante este tribunal que se produzca en estos casos
una discriminación indirecta por razón de sexo. Recuerda que junto a la discriminación
directa se ha establecido la existencia de una forma de discriminación por razón de sexo
indirecta, cuyo concepto legal se recoge incluso en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Considerando así por
la doctrina constitucional que la discriminación indirecta supone un «tratamiento
formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones
fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los
miembros de un determinado sexo» [STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4, con cita de las
SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 c)]. Precisamente esta
última relaciona aquel concepto con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y la regulación por los instrumentos del Derecho de la Unión.
d) Refiriéndose a la demanda de amparo, dice el fiscal que las lesiones del art. 14
CE que invoca la recurrente parten de considerar que las resoluciones impugnadas
podían interpretar el art. 48 LET y arts. 177 a 180 LGSS de un modo diferente a como lo
hicieron y por tanto su interpretación supone una vulneración del art. 14 CE en la faceta
del derecho a la igualdad ante la ley, o bien una discriminación directa por razón de
pertenencia a familia monoparental o por estado civil; o en su caso una discriminación
indirecta por razón de sexo. Solo subsidiariamente −sigue recordando el fiscal− para el
caso en que se estime que la discriminación procede de la ley, la demandante de amparo
«interesa al Tribunal que eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con
el art. 55.2 LOTC», respecto del art. 48 apartados 4, 5 y 6 LET.
Sin embargo, expone el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo en su misión de
unificar la interpretación de las normas legales, en las sentencias de 2 de marzo
de 2023, de Pleno (recurso 3972-2020), 14 de junio de 2023 [recurso 1642-2022
(ECLI:ES:TS:2023:3053)] y las demás citadas en la sentencia recurrida, ha establecido
que la interpretación correcta de la normativa aplicable a la prestación contributiva
establecida en los arts. 177 al 179 LGSS es la que realizó el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, y que la normativa legal no puede ser interpretada en el sentido de
que si se trata de una familia monoparental, y por tanto legalmente no existe el segundo
progenitor, también le correspondería a la madre la prestación contributiva que está
prevista para el progenitor distinto de la madre biológica, pues la de este tiene carácter
de intransferible. Afirma asimismo la Sala en esta sentencia unificadora, acota el fiscal,
que lo pretendido por la demandante supondría la creación de una normativa nueva que
no es labor de los órganos judiciales sino del legislativo.
El fiscal se opone a la pretensión de amparo, pues aclara que con las
argumentaciones vertidas en su escrito no se pretende negar que las familias
monoparentales merezcan una protección específica, máxime si se pretende aumentar el
índice de natalidad, protección que será claramente necesaria si sus ingresos son bajos,
porque el menor cuenta con una persona menos a la que reclamar alimentos y cuidado.
Considera que la interpretación que realiza el Tribunal Supremo no es excesivamente
formalista ni ilógica, irracional o absurda, ni vulnera el art. 14 CE. No aprecia
cve: BOE-A-2025-301
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3602
La doctrina constitucional, prosigue diciendo el fiscal, aborda los supuestos en que,
más allá de una vulneración genérica del derecho de igualdad ante la ley que recoge el
art. 14 CE, puede existir un supuesto de discriminación de los específicamente
prohibidos en este mismo artículo, de tal manera que, a diferencia del principio genérico
de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la
razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación
contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de falta de razonabilidad de la
diferenciación, establecido ya en la propia Constitución, que impone como fin y
generalmente como medio la parificación, de modo que la distinción entre los sexos,
razas, religiones, y demás criterios solo puede ser utilizada excepcionalmente por el
legislador para su diferenciación jurídica. Esto último implica la necesidad de usar en el
juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor
rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad.
c) No considera además el fiscal ante este tribunal que se produzca en estos casos
una discriminación indirecta por razón de sexo. Recuerda que junto a la discriminación
directa se ha establecido la existencia de una forma de discriminación por razón de sexo
indirecta, cuyo concepto legal se recoge incluso en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Considerando así por
la doctrina constitucional que la discriminación indirecta supone un «tratamiento
formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones
fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los
miembros de un determinado sexo» [STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4, con cita de las
SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 c)]. Precisamente esta
última relaciona aquel concepto con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y la regulación por los instrumentos del Derecho de la Unión.
d) Refiriéndose a la demanda de amparo, dice el fiscal que las lesiones del art. 14
CE que invoca la recurrente parten de considerar que las resoluciones impugnadas
podían interpretar el art. 48 LET y arts. 177 a 180 LGSS de un modo diferente a como lo
hicieron y por tanto su interpretación supone una vulneración del art. 14 CE en la faceta
del derecho a la igualdad ante la ley, o bien una discriminación directa por razón de
pertenencia a familia monoparental o por estado civil; o en su caso una discriminación
indirecta por razón de sexo. Solo subsidiariamente −sigue recordando el fiscal− para el
caso en que se estime que la discriminación procede de la ley, la demandante de amparo
«interesa al Tribunal que eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con
el art. 55.2 LOTC», respecto del art. 48 apartados 4, 5 y 6 LET.
Sin embargo, expone el Ministerio Fiscal que el Tribunal Supremo en su misión de
unificar la interpretación de las normas legales, en las sentencias de 2 de marzo
de 2023, de Pleno (recurso 3972-2020), 14 de junio de 2023 [recurso 1642-2022
(ECLI:ES:TS:2023:3053)] y las demás citadas en la sentencia recurrida, ha establecido
que la interpretación correcta de la normativa aplicable a la prestación contributiva
establecida en los arts. 177 al 179 LGSS es la que realizó el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, y que la normativa legal no puede ser interpretada en el sentido de
que si se trata de una familia monoparental, y por tanto legalmente no existe el segundo
progenitor, también le correspondería a la madre la prestación contributiva que está
prevista para el progenitor distinto de la madre biológica, pues la de este tiene carácter
de intransferible. Afirma asimismo la Sala en esta sentencia unificadora, acota el fiscal,
que lo pretendido por la demandante supondría la creación de una normativa nueva que
no es labor de los órganos judiciales sino del legislativo.
El fiscal se opone a la pretensión de amparo, pues aclara que con las
argumentaciones vertidas en su escrito no se pretende negar que las familias
monoparentales merezcan una protección específica, máxime si se pretende aumentar el
índice de natalidad, protección que será claramente necesaria si sus ingresos son bajos,
porque el menor cuenta con una persona menos a la que reclamar alimentos y cuidado.
Considera que la interpretación que realiza el Tribunal Supremo no es excesivamente
formalista ni ilógica, irracional o absurda, ni vulnera el art. 14 CE. No aprecia
cve: BOE-A-2025-301
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Núm. 5