Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-301)
Sala Primera. Sentencia 151/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1880-2024. Promovido por doña Esther Hernández Medina en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3603

discriminación por razón de estado civil, ni discriminación directa por su condición de
familia monoparental o por afectación del interés superior del menor, lesión que imputa la
demanda a las resoluciones administrativas de la entidad gestora de la Seguridad Social,
y a la resolución judicial que las confirma. En todo caso, de existir discriminación sería
por indiferenciación, rechazada por la doctrina constitucional que no admite las
pretensiones de trato desigual en supuestos desiguales; es decir, el art. 14 CE no
ampara el derecho a una diferencia de trato (SSTC 16/1994, de 20 de enero;114/1995,
de 6 de julio, o 181/2000, de 29 de junio).
e) Por último, afirma el fiscal que de haber existido inconstitucionalidad se habría
producido por omisión del legislador, y ello no se puede salvar con una interpretación de
las normas, y tampoco hay una norma cuya nulidad por inconstitucionalidad dé lugar a lo
que pretende la demandante de amparo. Advierte que no se ha impugnado ningún
párrafo de la norma (art. 48.4 LET, ni de los arts. 177 a 179 LGSS), sino que la
vulneración del derecho de igualdad se produciría porque ninguno de ellos contempla
una regulación específica para el progenitor de las familias monoparentales que suponga
una ampliación de la prestación contributiva, planteando el recurso una
inconstitucionalidad por omisión. Cita la reciente STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 8 h).
En esta última apreciación, añade que no se trata de una omisión involuntaria, sino
que de acuerdo con la doctrina constitucional relativa al art. 41 CE, entre muchas otras la
STC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 3, el legislador dispone de un amplio margen de
libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social, en la apreciación de
circunstancias socio económicas de cada momento a la hora de administrar recursos
limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (SSTC 65/1987, de 21
de mayo, FJ 7; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5, y 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3), siendo
responsabilidad del legislador regular las prestaciones de la Seguridad Social que
correspondan a las familias monoparentales.
10. Por providencia de 28 de noviembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación del presente recurso el día 2 de diciembre de 2024.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si la sentencia del Tribunal Supremo que
revocando la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó la
demanda y confirmó las resoluciones administrativas del INSS con absolución de las
demandadas, ha ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al
art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el
art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1
de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
de

«no

justificación

de

la

especial

trascendencia

Antes de entrar a examinar las quejas de fondo de la demanda, la letrada del INSS
advierte en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52 LOTC que la demanda había
incurrido en el defecto de «no justificación de la especial trascendencia constitucional»,
señalando más adelante que «no existe trascendencia constitucional» en el recurso, todo
ello porque no se había producido la vulneración del derecho fundamental que denuncia
la demanda, empleando al respecto argumentos que luego utiliza en el mismo escrito
para pedir la desestimación del recurso.
Resulta así palmario que el escrito de alegaciones confunde como una misma cosa,
tres conceptos distintos como son la falta de justificación de la especial trascendencia
constitucional (óbice formal ex art. 49.1 in fine LOTC); la falta material de este requisito
[art. 50.1 b) LOTC y nuestra STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2], y la inexistencia de la

cve: BOE-A-2025-301
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2. Sobre la objeción
constitucional» del recurso.