Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-301)
Sala Primera. Sentencia 151/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1880-2024. Promovido por doña Esther Hernández Medina en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3601

Refiere el fiscal la doctrina jurisprudencial iniciada a raíz de la sentencia del Pleno de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2023, aclarada por ATS
de 22 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3279AA), concluyendo que no existe una
supuesta vulneración de un teórico derecho de los menores de las familias
monoparentales a ser cuidados en condiciones de igualdad con respecto a los nacidos
en familias biparentales. En estas, la prestación que corresponde al otro progenitor
precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y
cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario no se le concede, de modo
que el interés del menor cuya importancia no desconoce la Sala y considera de especial
relevancia, no puede sin embargo ser el único factor determinante en esta cuestión.
Recalca el escrito de alegaciones que el legislador no ha olvidado a las familias
monoparentales en materia de protección social, optando por utilizar fórmulas que no
consisten necesariamente en la prolongación de la suspensión del contrato de trabajo de
la mujer y que permiten darle un efectivo papel en la integración profesional,
excluyéndola de la perpetuación de roles que venía a implicar la exclusión de su carrera
profesional por la dedicación al cuidado de los hijos, evitando así estereotipos de género,
y dando cumplimiento de este modo a lo establecido en el art. 11 de la Directiva (UE)
2010/1158, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores,
y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
b) Posteriormente, el fiscal sintetiza los aspectos esenciales de la demanda de
amparo, refiriendo la doctrina constitucional sobre el derecho de igualdad y prohibición
de discriminación que se desprende del art. 14 CE, acogiendo este precepto dos
contenidos claramente diferenciados: el derecho a la igualdad y las prohibiciones de
discriminación. Cita doctrina constitucional recogida en la STC 91/2019 de 3 de julio,
FJ 4, en el sentido de que se puede decir que el art. 14 CE contiene en su primer inciso
«una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido
configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional,
como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita
a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean
tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias
entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al
mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor
generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso,
desproporcionadas (STC 200/2001, de 4 de octubre FJ 4)».
También señala que «los rasgos esenciales del derecho a la igualdad del art. 14 CE
se pueden resumir así: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción
del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que
introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece
de una justificación objetiva y razonable; b) el derecho a la igualdad exige que a iguales
supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos
diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el derecho a la
igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas
desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios
objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte
constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino
que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal
distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre
la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador
superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados
especialmente gravosos o desmedidos (STC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5;
61/2013, FJ 4 a); y 156/2014, FJ 4)» [STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a) último párrafo].

cve: BOE-A-2025-301
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Núm. 5