Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-301)
Sala Primera. Sentencia 151/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1880-2024. Promovido por doña Esther Hernández Medina en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3599
La Sala Primera de este tribunal proveyó a lo solicitado mediante providencia de 21
de octubre de 2024, acordando no admitir la personación solicitada, al no haber sido
parte en la vía judicial previa tal como exige el art. 51.2 LOTC, en aplicación de doctrina
de este tribunal (ATC 47/2013, de 25 de febrero, FJ único, y los anteriores que en él se
citan).
8. A través de escrito presentado el 17 de septiembre de 2024, la letrada de la
administración de la Seguridad Social formuló alegaciones en representación del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,
postulando la desestimación del recurso de amparo, basando su pretensión en los
siguientes argumentos que se sintetizan:
a) Antes de entrar en el fondo, el escrito de alegaciones aduce que la demanda de
amparo incurre en el defecto de «[n]o justificación de la trascendencia constitucional»,
porque «no existe ningún derecho fundamental que resulte vulnerado, por el hecho de no
reconocer durante un periodo superior a dieciséis semanas una prestación de Seguridad
Social» para el cuidado de la hija menor de la recurrente, ni ha habido por ello «la
discriminación por razón de sexo o estado civil ni el interés jurídico del menor sea el
fundamento que subyazca al recurso actual, sino solo una cuestión económica»;
empleando al respecto argumentos que luego utiliza en el mismo escrito para pedir la
desestimación del recurso. Por ello entiende que la pretensión de la demanda es
«absolutamente inadecuada, ilegal y contraria al fundamento de la acción protectora del
sistema público de pensiones», y que «no existe trascendencia constitucional al menos
en el presente caso».
Pasa luego la letrada del INSS a identificar la normativa nacional e internacional, y la
doctrina constitucional y de otros tribunales, centrándose a continuación en el examen de
la cuestión de fondo de este recurso. Niega que exista en las resoluciones
administrativas presuntas denegatorias de la ampliación, situación que fue confirmada
judicialmente, una discriminación de la menor nacida en una familia monoparental.
Advierte que el sistema de Seguridad Social y sus prestaciones son de estricta
configuración legal, como ha determinado en reiteradas ocasiones el Tribunal
Constitucional al analizar el contenido y la ubicación del art. 41 CE, dentro de los
principios rectores de la política económica y social.
Señala que la doctrina constitucional tiene establecido que el legislador tiene un
amplio margen de libertad para configurar el sistema en función de los recursos
disponibles para atender las múltiples necesidades sociales, sin que este tribunal pueda
interferir con decisiones susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del
conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda
justificación objetiva o razonable (STC 78/2004, de 29 de abril).
b) En relación con la controversia del presente recurso de amparo, la legislación
vigente (Ley general de la Seguridad Social, Ley del estatuto de los trabajadores y Ley
del estatuto básico del empleado público) no contempla un disfrute adicional del derecho
al permiso cuando existe un único progenitor y, no cabe realizar una interpretación
extensiva. Se configura como un derecho individual de cada progenitor-trabajadorbeneficiario. El actual sistema diseñado atribuye a cada progenitor un derecho de forma
individualizada para cada persona trabajadora y como obligación de cada uno es
intransferible impidiendo, tras la aprobación del Real Decreto-ley 6/2019, la acumulación,
en uno de los progenitores.
c) Afirma asimismo el escrito, que aquel permiso se configura legalmente como una
prestación contributiva y no genera protección en el supuesto de que alguno de los
progenitores de una familia biparental no reúna los requisitos, sea por no estar en
situación de alta o por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible. La prestación
que corresponde al progenitor en caso de familia biparental respecto de las dieciséis
semanas de descanso por nacimiento y cuidado del menor, precisa como condición
inexcusable para otorgarse, su encuadramiento en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia, pues en caso contrario no se concede, de modo que el
cve: BOE-A-2025-301
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3599
La Sala Primera de este tribunal proveyó a lo solicitado mediante providencia de 21
de octubre de 2024, acordando no admitir la personación solicitada, al no haber sido
parte en la vía judicial previa tal como exige el art. 51.2 LOTC, en aplicación de doctrina
de este tribunal (ATC 47/2013, de 25 de febrero, FJ único, y los anteriores que en él se
citan).
8. A través de escrito presentado el 17 de septiembre de 2024, la letrada de la
administración de la Seguridad Social formuló alegaciones en representación del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,
postulando la desestimación del recurso de amparo, basando su pretensión en los
siguientes argumentos que se sintetizan:
a) Antes de entrar en el fondo, el escrito de alegaciones aduce que la demanda de
amparo incurre en el defecto de «[n]o justificación de la trascendencia constitucional»,
porque «no existe ningún derecho fundamental que resulte vulnerado, por el hecho de no
reconocer durante un periodo superior a dieciséis semanas una prestación de Seguridad
Social» para el cuidado de la hija menor de la recurrente, ni ha habido por ello «la
discriminación por razón de sexo o estado civil ni el interés jurídico del menor sea el
fundamento que subyazca al recurso actual, sino solo una cuestión económica»;
empleando al respecto argumentos que luego utiliza en el mismo escrito para pedir la
desestimación del recurso. Por ello entiende que la pretensión de la demanda es
«absolutamente inadecuada, ilegal y contraria al fundamento de la acción protectora del
sistema público de pensiones», y que «no existe trascendencia constitucional al menos
en el presente caso».
Pasa luego la letrada del INSS a identificar la normativa nacional e internacional, y la
doctrina constitucional y de otros tribunales, centrándose a continuación en el examen de
la cuestión de fondo de este recurso. Niega que exista en las resoluciones
administrativas presuntas denegatorias de la ampliación, situación que fue confirmada
judicialmente, una discriminación de la menor nacida en una familia monoparental.
Advierte que el sistema de Seguridad Social y sus prestaciones son de estricta
configuración legal, como ha determinado en reiteradas ocasiones el Tribunal
Constitucional al analizar el contenido y la ubicación del art. 41 CE, dentro de los
principios rectores de la política económica y social.
Señala que la doctrina constitucional tiene establecido que el legislador tiene un
amplio margen de libertad para configurar el sistema en función de los recursos
disponibles para atender las múltiples necesidades sociales, sin que este tribunal pueda
interferir con decisiones susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del
conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda
justificación objetiva o razonable (STC 78/2004, de 29 de abril).
b) En relación con la controversia del presente recurso de amparo, la legislación
vigente (Ley general de la Seguridad Social, Ley del estatuto de los trabajadores y Ley
del estatuto básico del empleado público) no contempla un disfrute adicional del derecho
al permiso cuando existe un único progenitor y, no cabe realizar una interpretación
extensiva. Se configura como un derecho individual de cada progenitor-trabajadorbeneficiario. El actual sistema diseñado atribuye a cada progenitor un derecho de forma
individualizada para cada persona trabajadora y como obligación de cada uno es
intransferible impidiendo, tras la aprobación del Real Decreto-ley 6/2019, la acumulación,
en uno de los progenitores.
c) Afirma asimismo el escrito, que aquel permiso se configura legalmente como una
prestación contributiva y no genera protección en el supuesto de que alguno de los
progenitores de una familia biparental no reúna los requisitos, sea por no estar en
situación de alta o por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible. La prestación
que corresponde al progenitor en caso de familia biparental respecto de las dieciséis
semanas de descanso por nacimiento y cuidado del menor, precisa como condición
inexcusable para otorgarse, su encuadramiento en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia, pues en caso contrario no se concede, de modo que el
cve: BOE-A-2025-301
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5