Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-301)
Sala Primera. Sentencia 151/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1880-2024. Promovido por doña Esther Hernández Medina en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3598
discriminando al menor nacido en una familia monoparental, al contar con menor número
de semanas de prestación (se mantiene en dieciséis semanas), produciendo un
resultado desproporcionado al reducir hasta su mitad los cuidados de los menores de
doce meses); y b) en segundo lugar, por discriminación indirecta por razón de sexo, por
constituir una familia monoparental donde en su mayoría, estadísticamente, el progenitor
es una mujer, perjudicando así a estas sin una justificación objetiva y razonable.
Las resoluciones recurridas, sigue diciendo la demanda, han ocasionado una
desigualdad provocando un daño desproporcionado en su deber constitucional de
cuidado y en el derecho a la protección de la hija recién nacida de la recurrente, de
conformidad con los acuerdos internacionales en la materia (lesión del art. 14 CE en
relación con el art. 39, apartados 1, 3 y 4 CE).
4. Por providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental
que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]».
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC dispuso requerir a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, al recurso de casación para
la unificación de doctrina núm. 1741-23, y al recurso de suplicación núm. 3889-22
respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social
núm. 29 de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, emplazando a quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo
deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito presentado el día 24 de junio 2024, la letrada de la
administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interesó
su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia de la Sala Primera de
este tribunal, de 16 de julio de 2024, se tuvieron por recibidos los testimonios de
actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por el Juzgado de lo Social
núm. 29 de Barcelona, y acordó tener por personada y parte en el presente
procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de conformidad
con lo establecido en el art. 52.1 LOTC se dispuso a dar vista de las actuaciones en la
sede electrónica de este tribunal a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte
personada, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones
que estimaran pertinentes.
7. La entidad Asociación de Madres Solteras por elección, presentó escrito en el
registro de este tribunal el día 18 de julio de 2024, representada por su presidenta, y
procesalmente por el procurador don David García Riquelme, asistido de la letrada doña
Lourdes Ruiz Ezquerra, solicitando su personación como parte coadyuvante de la
recurrente en el presente procedimiento de amparo, alegando ostentar interés legítimo
sobre la cuestión de fondo planteada. Tras requerimiento a dicha entidad por diligencia
de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal, de 22
de julio de 2024, a fin de saber si la misma había sido parte en el proceso previo,
aportando en su caso la documentación acreditativa, la citada asociación presentó
escrito el 26 de julio manifestando que no lo había sido.
cve: BOE-A-2025-301
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3598
discriminando al menor nacido en una familia monoparental, al contar con menor número
de semanas de prestación (se mantiene en dieciséis semanas), produciendo un
resultado desproporcionado al reducir hasta su mitad los cuidados de los menores de
doce meses); y b) en segundo lugar, por discriminación indirecta por razón de sexo, por
constituir una familia monoparental donde en su mayoría, estadísticamente, el progenitor
es una mujer, perjudicando así a estas sin una justificación objetiva y razonable.
Las resoluciones recurridas, sigue diciendo la demanda, han ocasionado una
desigualdad provocando un daño desproporcionado en su deber constitucional de
cuidado y en el derecho a la protección de la hija recién nacida de la recurrente, de
conformidad con los acuerdos internacionales en la materia (lesión del art. 14 CE en
relación con el art. 39, apartados 1, 3 y 4 CE).
4. Por providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre
una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], toda vez que «la posible vulneración del derecho fundamental
que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]».
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC dispuso requerir a la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, al recurso de casación para
la unificación de doctrina núm. 1741-23, y al recurso de suplicación núm. 3889-22
respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social
núm. 29 de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, emplazando a quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo
deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito presentado el día 24 de junio 2024, la letrada de la
administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interesó
su personación en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia de la Sala Primera de
este tribunal, de 16 de julio de 2024, se tuvieron por recibidos los testimonios de
actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por el Juzgado de lo Social
núm. 29 de Barcelona, y acordó tener por personada y parte en el presente
procedimiento a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de conformidad
con lo establecido en el art. 52.1 LOTC se dispuso a dar vista de las actuaciones en la
sede electrónica de este tribunal a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte
personada, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones
que estimaran pertinentes.
7. La entidad Asociación de Madres Solteras por elección, presentó escrito en el
registro de este tribunal el día 18 de julio de 2024, representada por su presidenta, y
procesalmente por el procurador don David García Riquelme, asistido de la letrada doña
Lourdes Ruiz Ezquerra, solicitando su personación como parte coadyuvante de la
recurrente en el presente procedimiento de amparo, alegando ostentar interés legítimo
sobre la cuestión de fondo planteada. Tras requerimiento a dicha entidad por diligencia
de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal, de 22
de julio de 2024, a fin de saber si la misma había sido parte en el proceso previo,
aportando en su caso la documentación acreditativa, la citada asociación presentó
escrito el 26 de julio manifestando que no lo había sido.
cve: BOE-A-2025-301
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Núm. 5