Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-300)
Sala Primera. Sentencia 150/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1845-2024. Promovido por doña María Gorriarán Arteaga en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3591
y a las que no lo son, en tanto las segundas reciben el reconocimiento legal de dos
periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, con la correspondiente
prestación económica asociada, si cumplen los requisitos de afiliación y cotización
exigidos en la ley, mientas que la familia monoparental solo recibiría un periodo, dado el
carácter intransferible del permiso y prestación reconocidos en favor del progenitor
distinto de la madre biológica. Pero tal supuesta inconstitucionalidad por indiferenciación
ya ha sido rechazada por la doctrina constitucional que no admite las pretensiones de
trato desigual en supuestos desiguales; es decir, el art. 14 CE no ampara el derecho a
una desigualdad de trato (SSTC 16/1994, de 20 de enero; 114/1995, de 6 de julio,
o 181/2000, de 29 de junio).
En tal medida entiende que la vulneración denunciada no concurre en este supuesto,
ni expresa una situación de inconstitucionalidad por omisión pues, conforme estableció la
STC 5/1981, de 13 de febrero, «[e]l Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la
Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre
adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución». «De modo que en la
arquitectura constitucional no es este tribunal quien debe dar respuesta positiva a las
(supuestas) demandas de la sociedad. Esta tiene otros cauces y otros órganos para
expresarlas. Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la
negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la
Constitución puede este tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia
de ese precepto constitucional silenciado o desconocido». Para el fiscal, la situación
denunciada no expresa una laguna u omisión involuntaria del legislador, ni se estima que
exista un mandato directo del art. 14 o del art. 39 CE, que permitan hacer una
interpretación creativa de las normas legales para suplir dicha supuesta omisión o
laguna, ampliando al doble la prestación en favor de la madre biológica que se otorga en
los arts. 177 al 179 LGSS con relación al art. 48.4 LET.
(ii) Añade que la reforma realizada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo
(la regulación actual), en cuanto establece el carácter individual del derecho a la
suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, sin posibilidad de
transferencia o cesión, no provoca «un efecto no deseado de desprotección de los
menores nacidos en familias monoparentales» ni supone que los hijos nacidos en dicho
modelo familiar vean reducido el alcance temporal de su derecho a la atención y cuidado
en sus primeros meses de vida, como dice la demanda de amparo, sino que tienen la
misma protección y el mismo alcance temporal que antes de la reforma. Tomando en
consideración la prestación económica asociada a la suspensión temporal del contrato
de trabajo en favor de ambos progenitores de una familia biparental, reitera en sus
alegaciones que se trata de una situación diferente a la de la familia monoparental. Pone
el acento en que la demandante reitera que se le atribuya la prestación económica
correspondiente al progenitor no conocido, pero no vincula dicha reclamación a los
intereses de cuidado del recién nacido. Rechaza también que exista una discriminación
por razón de estado civil, pues este no es un parámetro que se tome en cuenta en el
art. 48.4 LET para declarar personal e intransferible el periodo de suspensión del
contrato de trabajo, que es lo que impide, de hecho, estimar la pretensión ejercitada ante
la administración y los órganos judiciales, que ahora se reitera en amparo.
(iii) Tampoco aprecia que se produzca una discriminación indirecta por razón de
sexo. Reitera que el Real Decreto-ley 6/2019 no empeoró la situación de las madres
biológicas al equiparar el permiso por nacimiento de un menor de ambos progenitores;
muy al contrario, el objeto del carácter intransferible de dicha previsión en favor del
progenitor distinto de la madre biológica es favorecer la participación de estos en el
cuidado de los hijos, lo que significa favorecer la eliminación de roles de genero en la
atención a los recién nacidos y de aquellas barreras que dificultan el acceso equitativo
de las mujeres al mercado laboral; efecto este que se promueve mediante la
equiparación del tratamiento de ambos progenitores en caso de parto de un menor
común. Recuerda el fiscal, en fin, que el Derecho de la Unión Europea ha alertado contra
la adopción de medidas que, si bien contienen un trato favorable para la mujer, en la
cve: BOE-A-2025-300
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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y a las que no lo son, en tanto las segundas reciben el reconocimiento legal de dos
periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, con la correspondiente
prestación económica asociada, si cumplen los requisitos de afiliación y cotización
exigidos en la ley, mientas que la familia monoparental solo recibiría un periodo, dado el
carácter intransferible del permiso y prestación reconocidos en favor del progenitor
distinto de la madre biológica. Pero tal supuesta inconstitucionalidad por indiferenciación
ya ha sido rechazada por la doctrina constitucional que no admite las pretensiones de
trato desigual en supuestos desiguales; es decir, el art. 14 CE no ampara el derecho a
una desigualdad de trato (SSTC 16/1994, de 20 de enero; 114/1995, de 6 de julio,
o 181/2000, de 29 de junio).
En tal medida entiende que la vulneración denunciada no concurre en este supuesto,
ni expresa una situación de inconstitucionalidad por omisión pues, conforme estableció la
STC 5/1981, de 13 de febrero, «[e]l Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la
Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre
adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución». «De modo que en la
arquitectura constitucional no es este tribunal quien debe dar respuesta positiva a las
(supuestas) demandas de la sociedad. Esta tiene otros cauces y otros órganos para
expresarlas. Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la
negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la
Constitución puede este tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia
de ese precepto constitucional silenciado o desconocido». Para el fiscal, la situación
denunciada no expresa una laguna u omisión involuntaria del legislador, ni se estima que
exista un mandato directo del art. 14 o del art. 39 CE, que permitan hacer una
interpretación creativa de las normas legales para suplir dicha supuesta omisión o
laguna, ampliando al doble la prestación en favor de la madre biológica que se otorga en
los arts. 177 al 179 LGSS con relación al art. 48.4 LET.
(ii) Añade que la reforma realizada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo
(la regulación actual), en cuanto establece el carácter individual del derecho a la
suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado del menor, sin posibilidad de
transferencia o cesión, no provoca «un efecto no deseado de desprotección de los
menores nacidos en familias monoparentales» ni supone que los hijos nacidos en dicho
modelo familiar vean reducido el alcance temporal de su derecho a la atención y cuidado
en sus primeros meses de vida, como dice la demanda de amparo, sino que tienen la
misma protección y el mismo alcance temporal que antes de la reforma. Tomando en
consideración la prestación económica asociada a la suspensión temporal del contrato
de trabajo en favor de ambos progenitores de una familia biparental, reitera en sus
alegaciones que se trata de una situación diferente a la de la familia monoparental. Pone
el acento en que la demandante reitera que se le atribuya la prestación económica
correspondiente al progenitor no conocido, pero no vincula dicha reclamación a los
intereses de cuidado del recién nacido. Rechaza también que exista una discriminación
por razón de estado civil, pues este no es un parámetro que se tome en cuenta en el
art. 48.4 LET para declarar personal e intransferible el periodo de suspensión del
contrato de trabajo, que es lo que impide, de hecho, estimar la pretensión ejercitada ante
la administración y los órganos judiciales, que ahora se reitera en amparo.
(iii) Tampoco aprecia que se produzca una discriminación indirecta por razón de
sexo. Reitera que el Real Decreto-ley 6/2019 no empeoró la situación de las madres
biológicas al equiparar el permiso por nacimiento de un menor de ambos progenitores;
muy al contrario, el objeto del carácter intransferible de dicha previsión en favor del
progenitor distinto de la madre biológica es favorecer la participación de estos en el
cuidado de los hijos, lo que significa favorecer la eliminación de roles de genero en la
atención a los recién nacidos y de aquellas barreras que dificultan el acceso equitativo
de las mujeres al mercado laboral; efecto este que se promueve mediante la
equiparación del tratamiento de ambos progenitores en caso de parto de un menor
común. Recuerda el fiscal, en fin, que el Derecho de la Unión Europea ha alertado contra
la adopción de medidas que, si bien contienen un trato favorable para la mujer, en la
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