Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-300)
Sala Primera. Sentencia 150/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1845-2024. Promovido por doña María Gorriarán Arteaga en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3590
otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento
que solicita.
f) En conclusión, el letrado sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la
alegada discriminación directa por razón de estado civil, o indirecta por razón de sexo se
han producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son
consecuencia de una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y
derechos fundamentales que han sido alegados. La madre biológica trabajadora, por
razón de parto, tiene iguales derechos reconocidos por la ley cualquiera que sea el
modelo de familia que decida constituir, ya que no todos los hijos nacidos en familias
biparentales disfrutan del derecho a que madre y padre les atiendan por igual espacio de
tiempo, con la cobertura económica correspondiente por suspensión del contrato de
trabajo, ya que tal situación solo se produce cuando los progenitores satisfacen los
requisitos establecidos por el legislador, una vez producido el evento que los justifica, el
parto de un descendiente común.
8. El siguiente 29 de julio de 2024, la representación procesal de la demandante
presentó sus alegaciones en las que ratificó los fundamentos de su pretensión de
amparo mediante remisión y extracto del contenido de la demanda de amparo,
solicitando el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales aducida, la
declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones
al momento previo a pronunciarse la administración sobre su pretensión de extensión de
la prestación económica reconocida en el art. 177 LGSS.
9. El 18 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó también la
desestimación del recurso de amparo. En sus alegaciones no aprecia que se hayan
producido las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, lo que justifica con
base en los siguientes argumentos que se exponen de forma sintética:
a) Tras identificar el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como
preceptos aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo, y
describir la consolidada doctrina constitucional sobre los distintos contenidos protegidos
el art. 14 CE y sus diversos cánones de control constitucional, pone de manifiesto que,
en su regulación del tratamiento de las madres biológicas con contrato de trabajo, la Ley
del estatuto de los trabajadores no distingue para reconocerles la suspensión temporal
del mismo por razón de parto en función de que constituyan o no una familia
monoparental. Añade que la prestación reconocida en ese mismo supuesto por el
art. 177 LGSS se concede a quien esté incluido en el régimen general de cotización,
cualquiera que sea su sexo, siempre que acredite haber cubierto un periodo mínimo de
cotización.
A partir de dichas previsiones legales, entiende que la supuesta vulneración de
derechos fundamentales que se denuncia derivaría de la ausencia de una previsión
expresa en la ley sobre las familias monoparentales; lo que no constituye una laguna del
legislador sino supondría una inconstitucionalidad por omisión si la pretensión de la
demandante pudiera derivarse razonadamente de un mandato constitucional.
b) Coincide el fiscal con el razonamiento que llevó al Tribunal Supremo (Sala de lo
Social) a rechazar una pretensión similar a la analizada (STS 169/2023, de 2 de octubre)
pues, entendiendo que la regulación vigente no es contraria a la Constitución, imponer la
solución que propugna la recurrente significaría una indebida creación legislativa, tarea
que no corresponde al Tribunal Constitucional.
c) A continuación, expresa el fiscal su discrepancia en relación con las supuestas
vulneraciones del art. 14 CE que fundamentan la demanda de amparo:
(i) Considera el fiscal que bajo la aducida vulneración de la cláusula general de
igualdad reconocida en el art. 14.1 CE, el planteamiento de la demanda lo que realmente
afirma es la existencia de una discriminación por indiferenciación, pues se le otorga el
mismo tratamiento jurídico, como consecuencia del parto, a las familias monoparentales
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otros, para concluir que de ellos no deriva la pretensión de extensión y reconocimiento
que solicita.
f) En conclusión, el letrado sostiene que ni el principio general de igualdad, ni la
alegada discriminación directa por razón de estado civil, o indirecta por razón de sexo se
han producido en este caso; ni derivan de la ley rectamente aplicada, ni son
consecuencia de una interpretación de esta que no esté atenta a los principios y
derechos fundamentales que han sido alegados. La madre biológica trabajadora, por
razón de parto, tiene iguales derechos reconocidos por la ley cualquiera que sea el
modelo de familia que decida constituir, ya que no todos los hijos nacidos en familias
biparentales disfrutan del derecho a que madre y padre les atiendan por igual espacio de
tiempo, con la cobertura económica correspondiente por suspensión del contrato de
trabajo, ya que tal situación solo se produce cuando los progenitores satisfacen los
requisitos establecidos por el legislador, una vez producido el evento que los justifica, el
parto de un descendiente común.
8. El siguiente 29 de julio de 2024, la representación procesal de la demandante
presentó sus alegaciones en las que ratificó los fundamentos de su pretensión de
amparo mediante remisión y extracto del contenido de la demanda de amparo,
solicitando el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales aducida, la
declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones
al momento previo a pronunciarse la administración sobre su pretensión de extensión de
la prestación económica reconocida en el art. 177 LGSS.
9. El 18 de septiembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó también la
desestimación del recurso de amparo. En sus alegaciones no aprecia que se hayan
producido las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, lo que justifica con
base en los siguientes argumentos que se exponen de forma sintética:
a) Tras identificar el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como
preceptos aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo, y
describir la consolidada doctrina constitucional sobre los distintos contenidos protegidos
el art. 14 CE y sus diversos cánones de control constitucional, pone de manifiesto que,
en su regulación del tratamiento de las madres biológicas con contrato de trabajo, la Ley
del estatuto de los trabajadores no distingue para reconocerles la suspensión temporal
del mismo por razón de parto en función de que constituyan o no una familia
monoparental. Añade que la prestación reconocida en ese mismo supuesto por el
art. 177 LGSS se concede a quien esté incluido en el régimen general de cotización,
cualquiera que sea su sexo, siempre que acredite haber cubierto un periodo mínimo de
cotización.
A partir de dichas previsiones legales, entiende que la supuesta vulneración de
derechos fundamentales que se denuncia derivaría de la ausencia de una previsión
expresa en la ley sobre las familias monoparentales; lo que no constituye una laguna del
legislador sino supondría una inconstitucionalidad por omisión si la pretensión de la
demandante pudiera derivarse razonadamente de un mandato constitucional.
b) Coincide el fiscal con el razonamiento que llevó al Tribunal Supremo (Sala de lo
Social) a rechazar una pretensión similar a la analizada (STS 169/2023, de 2 de octubre)
pues, entendiendo que la regulación vigente no es contraria a la Constitución, imponer la
solución que propugna la recurrente significaría una indebida creación legislativa, tarea
que no corresponde al Tribunal Constitucional.
c) A continuación, expresa el fiscal su discrepancia en relación con las supuestas
vulneraciones del art. 14 CE que fundamentan la demanda de amparo:
(i) Considera el fiscal que bajo la aducida vulneración de la cláusula general de
igualdad reconocida en el art. 14.1 CE, el planteamiento de la demanda lo que realmente
afirma es la existencia de una discriminación por indiferenciación, pues se le otorga el
mismo tratamiento jurídico, como consecuencia del parto, a las familias monoparentales
cve: BOE-A-2025-300
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