Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-300)
Sala Primera. Sentencia 150/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1845-2024. Promovido por doña María Gorriarán Arteaga en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3589
previa, la Sala, mediante providencia de 22 de octubre de 2024, acordó no admitir la
personación solicitada en aplicación de doctrina precedente (ATC 47/2013, de 25 de
febrero).
7. Previamente, con fecha 2 de septiembre de 2024, el letrado de la administración
de la Seguridad Social presentó sus alegaciones postulando la desestimación de la
demanda de amparo. Su pretensión se apoya en los siguientes argumentos,
sintéticamente expuestos:
a) Según se expresa, la demanda de amparo no justifica la especial trascendencia
constitucional de la pretensión de amparo. Apoya dicha afirmación exclusivamente en su
discordancia con los argumentos expresados por la demandante para justificar la
supuesta vulneración de derechos fundamentales que denuncia. Entiende que no hay
ningún derecho fundamental vulnerado como consecuencia de la interpretación
administrativa y judicial de la pretensión formulada en la vía previa, por lo cual las
previsiones normativas han sido correcta y legítimamente aplicadas en su caso. Según
su opinión, tanto la naturaleza como el fundamento de la suspensión temporal del
contrato de trabajo como de la prestación económica prevista en la ley impiden apreciar
las supuestas vulneraciones denunciadas, negando el carácter discriminatorio de las
normas reguladoras aplicadas.
b) A continuación, identifica y describe el contenido de las normas legales
aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social, Ley
del estatuto de los trabajadores y Ley del estatuto básico del empleado público) para
señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado
del menor tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la
describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino
«dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio
de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos
de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un
derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su
acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse
expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el
fundamento de fondo de la pretensión de amparo.
d) Considera que su alegación en favor de la desestimación del amparo pretendido
es también concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en las
SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre, que, resolviendo casos
distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las pretensiones de amparo
entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de las prestaciones por
paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas legalmente dichas
prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común, sino al
cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
e) Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado
para denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de
trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET),
es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la
interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también
distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite
atribuírseles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no
pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se
analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y
cve: BOE-A-2025-300
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3589
previa, la Sala, mediante providencia de 22 de octubre de 2024, acordó no admitir la
personación solicitada en aplicación de doctrina precedente (ATC 47/2013, de 25 de
febrero).
7. Previamente, con fecha 2 de septiembre de 2024, el letrado de la administración
de la Seguridad Social presentó sus alegaciones postulando la desestimación de la
demanda de amparo. Su pretensión se apoya en los siguientes argumentos,
sintéticamente expuestos:
a) Según se expresa, la demanda de amparo no justifica la especial trascendencia
constitucional de la pretensión de amparo. Apoya dicha afirmación exclusivamente en su
discordancia con los argumentos expresados por la demandante para justificar la
supuesta vulneración de derechos fundamentales que denuncia. Entiende que no hay
ningún derecho fundamental vulnerado como consecuencia de la interpretación
administrativa y judicial de la pretensión formulada en la vía previa, por lo cual las
previsiones normativas han sido correcta y legítimamente aplicadas en su caso. Según
su opinión, tanto la naturaleza como el fundamento de la suspensión temporal del
contrato de trabajo como de la prestación económica prevista en la ley impiden apreciar
las supuestas vulneraciones denunciadas, negando el carácter discriminatorio de las
normas reguladoras aplicadas.
b) A continuación, identifica y describe el contenido de las normas legales
aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social, Ley
del estatuto de los trabajadores y Ley del estatuto básico del empleado público) para
señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado
del menor tras su nacimiento, poniendo especial atención en su finalidad, tal y como la
describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino
«dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio
de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos
de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un
derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su
acumulación en uno de los mismos.
c) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse
expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el
fundamento de fondo de la pretensión de amparo.
d) Considera que su alegación en favor de la desestimación del amparo pretendido
es también concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en las
SSTC 75/2011, de 19 de mayo, y 111/2018, de 17 de octubre, que, resolviendo casos
distintos, bajo condiciones normativas distintas, desestimó las pretensiones de amparo
entonces planteadas a partir del diferente régimen y finalidad de las prestaciones por
paternidad y maternidad, y del hecho de no venir asociadas legalmente dichas
prestaciones al requisito único del nacimiento de un hijo o hija común, sino al
cumplimiento de los requisitos de afiliación y contribución que las caracterizan.
e) Señala, en fin, que la interpretación administrativa y judicial del precepto aplicado
para denegar a la demandante su petición de extensión de la suspensión del contrato de
trabajo con la correspondiente prestación económica (específicamente el art. 48.4 LET),
es acorde con la normativa vinculante del Derecho de la Unión Europea y la
interpretación que de la misma ha hecho su Tribunal de Justicia, que reconoce también
distinto fundamento y finalidad a los permisos de paternidad y maternidad, lo que permite
atribuírseles un carácter personal y no transferible, aún en los supuestos en que estos no
pudieran disfrutarse o ser reconocidos a uno de los progenitores. En sus alegaciones se
analizan también los tratados y acuerdos internacionales citados por la demandante, y
cve: BOE-A-2025-300
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Núm. 5