Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-300)
Sala Primera. Sentencia 150/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1845-2024. Promovido por doña María Gorriarán Arteaga en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3588
el derecho a la vida familiar que reconoce el art. 8 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE, y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5,
y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla
la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del
interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo
menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que
denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la
razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como
viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en
la mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer (81 por 100
en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta
por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23
de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 71/2020, de 29 de junio).
Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley (art. 48.4 LET) [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
c)]; su recurso plantea un problema o se refiere a una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de
reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)];
poniendo de manifiesto, además, que estas circunstancias le llevan a defender que el
recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial
trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar
de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a
emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social y salas
del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez
días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez el letrado de la administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 11 de
julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó; (i) tenerle por
personado y parte en el procedimiento; y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
6. La Asociación de madres solteras por elección, representada por el procurador
don David García Riquelme, con la asistencia letrada de doña Lourdes Ruiz Esquerra,
presentó escrito en el registro de este tribunal el 18 de julio de 2024 solicitando su
personación en el presente procedimiento de amparo. Alegaba en él ostentar interés
legítimo sobre la cuestión de fondo planteada. Una vez acreditado que la citada
asociación no había sido parte en ninguna de las instancias seguidas en la vía judicial
cve: BOE-A-2025-300
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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el derecho a la vida familiar que reconoce el art. 8 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE, y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5,
y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla
la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del
interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo
menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que
denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la
razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como
viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en
la mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer (81 por 100
en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta
por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23
de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 71/2020, de 29 de junio).
Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley (art. 48.4 LET) [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
c)]; su recurso plantea un problema o se refiere a una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de
reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)];
poniendo de manifiesto, además, que estas circunstancias le llevan a defender que el
recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 3 de junio de 2024, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial
trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar
de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a
emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social y salas
del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez
días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez el letrado de la administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 11 de
julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó; (i) tenerle por
personado y parte en el procedimiento; y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los
cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el
artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
6. La Asociación de madres solteras por elección, representada por el procurador
don David García Riquelme, con la asistencia letrada de doña Lourdes Ruiz Esquerra,
presentó escrito en el registro de este tribunal el 18 de julio de 2024 solicitando su
personación en el presente procedimiento de amparo. Alegaba en él ostentar interés
legítimo sobre la cuestión de fondo planteada. Una vez acreditado que la citada
asociación no había sido parte en ninguna de las instancias seguidas en la vía judicial
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