Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3576

de una familia monoparental esa prestación contributiva intransferible que
correspondería a un progenitor legalmente inexistente; prestación que requiere para su
existencia de unos requisitos que no se cumplen. Especialmente teniendo en cuenta
que, en el caso de una familia biparental, no se puede transferir a la madre la prestación
del progenitor que sí existe y que reúne los requisitos necesarios para obtener la
prestación incluida la cotización, y que hay familias biparentales en las cuales el segundo
progenitor no reúne los requisitos para acceder a la prestación y, en ese caso, la norma
tampoco prevé ningún tipo de transferencia a la madre de la familia biparental de la
prestación que hubiera correspondido al segundo progenitor de haber cumplido los
requisitos de los arts. 177 y 178 LGSS.
El fiscal considera que, en todo caso, las resoluciones impugnadas no han hecho
sino aplicar correctamente la normativa sobre prestación contributiva que por nacimiento
de un hijo se otorga en los arts. 177 al 179 LGSS, en relación con el art. 48.4 LET.
(ii) El fiscal analiza si lo que se plantea es una discriminación por indiferenciación:
la demandante de amparo considera inconstitucional que no se diferencie la duración de
la prestación que se paga para las madres de las familias monoparentales (como es su
caso) de la que les corresponde a las madres de las familias biparentales, y que la
vulneración del art. 14 se produciría porque la prestación por nacimiento y cuidado de
hijos tiene la misma duración temporal (el mismo importe) para las progenitoras
gestantes en las que se den los requisitos de los arts. 177 y 178 LGSS, con
independencia de que sus familias puedan ser calificadas como familias monoparentales
o no. A juicio del fiscal, lo que pide la demandante es que, habiendo cotizado lo mismo
que la madre de una familia biparental, se le otorgue a ella el doble de la prestación
contributiva establecida en los arts. 177 a 180 LGSS y argumenta que lo contrario, es
decir, si el INSS paga la misma prestación habiendo cotizado lo mismo, incurre en
discriminación. De todo lo cual resulta evidente que la pretendida discriminación es una
discriminación por indiferenciación. Señala que, según reiterada doctrina constitucional,
el art. 14 CE no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el
hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato, o, en otros términos, el
derecho a la igualdad no otorga un derecho a la desigualdad de trato, a ser tratado de
manera diferente, de manera que no cabe alegar que se ha vulnerado el citado derecho
porque la ley no distingue entre situaciones desiguales o, lo que es igual, porque trata de
manera igual situaciones desiguales; al no consagrar el principio de igualdad un derecho
a la desigualdad de trato no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por
lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual. Por consiguiente,
la supuesta vulneración del art. 14 CE en este punto debe ser rechazada.
(iii) El fiscal trata el problema de la inconstitucionalidad por omisión, dado que lo
que se imputa al art. 48.4 LET, o más bien, a los arts. 177 al 179 LGSS, es que no
contiene una regulación específica para los progenitores de las familias monoparentales.
Considera que no se trata de una laguna u omisión involuntaria del legislador, ni se
estima que exista un mandato directo de los arts. 14 o 39 CE, que permitan hacer una
interpretación creativa de las normas legales para suplir dicha omisión o laguna,
ampliando al doble, en el caso de progenitores de familias monoparentales, la prestación
que se establece en el art. 177 al 179 LGSS con relación al art. 48.4 LET. Por la misma
razón, tampoco estima que proceda dictar una sentencia meramente declarativa de la
inconstitucionalidad por omisión.
El legislador, en la normativa ahora analizada, no ha omitido ni reducido la
suspensión del contrato de trabajo ni la prestación contributiva por nacimiento y cuidado
de hijos a favor de las madres de familias monoparentales, pues estas tienen la misma
suspensión de contrato e igual prestación que la de las madres de cualquier familia que
se encuentren afiliadas al régimen general de la Seguridad Social y cumplan los
requisitos de contribución del art. 178 LGSS. Lo que no ha hecho el legislador (lo que ha
omitido) es establecer un beneficio específico para el progenitor (mayoritariamente,
mujer) en las familias monoparentales y lo ha hecho conscientemente pues, de la
regulación del art. 182 LGSS resulta que el legislador sí tiene en cuenta la especial

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