Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3575
e indirecta por razón de sexo (art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE); (ii)
restablezca a la demandante en la integridad de sus derechos, y a tal fin, declare nulas
las resoluciones impugnadas, y (iii) retrotraiga las actuaciones al momento previo al
dictado de la resolución del INSS, de 8 de mayo de 2020, para que dicte otra que
respete los derechos fundamentales de la recurrente. Por otrosí interesa que el Tribunal
eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del art. 48.4 LET, para el caso de que
entendiera que la estimación del presente recurso de amparo precisara de la declaración
de inconstitucionalidad, por ser la ley la causante de la lesión de los derechos
fundamentales a la igualdad en la ley y a la no discriminación directa por condición
personal y familiar, e indirecta por sexo de la demandante de amparo (art. 14 CE).
4. La Sección Primera, de la Sala Primera, de este tribunal acordó mediante
providencia de 9 de septiembre de 2024, la admisión a trámite del recurso de amparo al
apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que la
posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley
o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la Sección acordó dirigir
comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo que no exceda de
diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes
al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5608-2022 y al recurso de
suplicación núm. 1708-2022, respectivamente, así como dirigir comunicación al Juzgado
de lo Social núm. 1 de Bilbao a fin de que, en el mismo plazo, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 77-2021;
debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
5. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2024 en el registro general
de este tribunal, el letrado de la Seguridad Social solicitó que se le tuviera por personado
en el presente recurso de amparo en nombre y representación del INSS y la TGSS.
6. Por diligencia de ordenación fechada el 2 de octubre de 2024, se tienen por
recibidos los testimonios de actuaciones solicitados y el escrito del letrado de la
administración de la Seguridad Social, a quien se tiene por personado y parte en nombre
y representación del INSS y la TGSS, con quien se entenderán las diligencias a los solos
efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, a cuyo tenor se da vista
de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte
días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en de dicho plazo puedan
presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. La representación procesal de la demandante presentó escrito de alegaciones en
fecha 4 de noviembre de 2024, donde se manifestó en cuanto al fondo en los mismos
términos expresados en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 2024
en el que, luego de resumir los hechos relevantes del caso y los términos del recurso de
amparo, y de reseñar la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y
prohibición de discriminación, expone los siguientes argumentos:
(i) La interpretación que realiza el Tribunal Supremo no es formalista en exceso, ni
ilógica, irracional o absurda, ni vulnera el art. 14 CE. La suspensión del contrato de
trabajo y la prestación vinculada a él que se reclama, se establece como un derecho
intransferible del segundo progenitor, el cual no existe en la familia de la demandante y,
en su caso en particular, no existe por su libre decisión de formar una familia
monoparental. La única interpretación lógica es que la ley no permite trasferir a la madre
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
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e indirecta por razón de sexo (art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE); (ii)
restablezca a la demandante en la integridad de sus derechos, y a tal fin, declare nulas
las resoluciones impugnadas, y (iii) retrotraiga las actuaciones al momento previo al
dictado de la resolución del INSS, de 8 de mayo de 2020, para que dicte otra que
respete los derechos fundamentales de la recurrente. Por otrosí interesa que el Tribunal
eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad del art. 48.4 LET, para el caso de que
entendiera que la estimación del presente recurso de amparo precisara de la declaración
de inconstitucionalidad, por ser la ley la causante de la lesión de los derechos
fundamentales a la igualdad en la ley y a la no discriminación directa por condición
personal y familiar, e indirecta por sexo de la demandante de amparo (art. 14 CE).
4. La Sección Primera, de la Sala Primera, de este tribunal acordó mediante
providencia de 9 de septiembre de 2024, la admisión a trámite del recurso de amparo al
apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que la
posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley
o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la Sección acordó dirigir
comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo que no exceda de
diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes
al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5608-2022 y al recurso de
suplicación núm. 1708-2022, respectivamente, así como dirigir comunicación al Juzgado
de lo Social núm. 1 de Bilbao a fin de que, en el mismo plazo, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 77-2021;
debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
5. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2024 en el registro general
de este tribunal, el letrado de la Seguridad Social solicitó que se le tuviera por personado
en el presente recurso de amparo en nombre y representación del INSS y la TGSS.
6. Por diligencia de ordenación fechada el 2 de octubre de 2024, se tienen por
recibidos los testimonios de actuaciones solicitados y el escrito del letrado de la
administración de la Seguridad Social, a quien se tiene por personado y parte en nombre
y representación del INSS y la TGSS, con quien se entenderán las diligencias a los solos
efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, a cuyo tenor se da vista
de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte
días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en de dicho plazo puedan
presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. La representación procesal de la demandante presentó escrito de alegaciones en
fecha 4 de noviembre de 2024, donde se manifestó en cuanto al fondo en los mismos
términos expresados en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 2024
en el que, luego de resumir los hechos relevantes del caso y los términos del recurso de
amparo, y de reseñar la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y
prohibición de discriminación, expone los siguientes argumentos:
(i) La interpretación que realiza el Tribunal Supremo no es formalista en exceso, ni
ilógica, irracional o absurda, ni vulnera el art. 14 CE. La suspensión del contrato de
trabajo y la prestación vinculada a él que se reclama, se establece como un derecho
intransferible del segundo progenitor, el cual no existe en la familia de la demandante y,
en su caso en particular, no existe por su libre decisión de formar una familia
monoparental. La única interpretación lógica es que la ley no permite trasferir a la madre
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Núm. 5