Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3577
situación de necesidad de las madres de familias monoparentales cuando no han podido
cotizar lo suficiente para tener derecho a la prestación contributiva. Por tanto, a juicio del
fiscal, solo cabe entender que el legislador ha considerado que es pertinente aplicar los
recursos del Estado, que no son ilimitados, a otros supuestos de mayor necesidad de
protección que la ampliación de la prestación a los progenitores de familias
monoparentales que tienen derecho a la prestación contributiva.
Considera que la petición de la demandante supone en realidad la creación de una
nueva norma que establezca una prestación complementaria para el progenitor de la
familia monoparental, suprimiendo el vínculo de la prestación con la duración de la
suspensión del contrato de trabajo que establece el art. 177. Lo que pide no es una
verdadera interpretación, sino la creación de una norma, función que corresponde al
poder legislativo.
(iv) En relación con concretas alegaciones de discriminación directa o vulneración
del derecho a la igualdad ante la ley, el fiscal arguye que las resoluciones administrativas
y judiciales impugnadas no provocan una diferencia de trato entre la demandante de
amparo y las progenitoras de familias biparentales, en relación con el derecho al permiso
por nacimiento y cuidado de hijos, que resulte contraria a las exigencias del derecho a la
igualdad proclamado en el primer inciso del art. 14 CE, y las razones que esgrime son
las siguientes:
a) Las resoluciones impugnadas no deciden nada sobre el permiso (suspensión del
contrato de trabajo) por nacimiento y cuidado de hijos, porque la demandante no pide una
ampliación del permiso, luego no producen una diferencia de trato en cuanto a la
suspensión del contrato de trabajo. La demandante pide una ampliación de la prestación
económica que recibe de la Seguridad Social y sobre eso se pronuncian las resoluciones.
b) Las resoluciones impugnadas no provocan una diferencia de trato entre la
demandante de amparo y las progenitoras de familias biparentales, pues es al contrario,
ya que las resoluciones aplican la norma que establece el mismo trato para las
progenitoras de ambas familias, y lo que la demandante quiere es que se le dé, como
progenitora de una familia monoparental, un trato diferente (mejor) al de las progenitoras
de las familias biparentales. Por lo demás, afirma el fiscal, el menor debe ser cuidado en
todo caso, sea por su progenitor o por aquella persona en quien delegue. La obligación
de que el menor esté cuidado no depende de la duración de la suspensión del contrato
de trabajo y es claro que tendrá que ser cuidado más allá del tiempo de la suspensión
del contrato de trabajo, por alguien distinto del progenitor o progenitores, en quien
delegarán el deber de cuidado mientras estén trabajado o realicen cualquier actividad
incompatible con el cuidado del menor.
Considera el fiscal que ni la suspensión del contrato de trabajo, ni la prestación que
se reclama, se otorgan a las familias, puesto que no son las familias como tales las que
trabajan, ni las que cotizan, ni las que reciben la prestación. La suspensión del contrato
de trabajo se da al trabajador o trabajadora, y la prestación contributiva cuya ampliación
pide, se paga a la persona trabajadora que ha cotizado y cumple los demás requisitos
legales, sin establecer diferencia de trato alguna por el hecho de que se trate de una
progenitora de familia monoparental o biparental; y sin distinguir tampoco entre si el
segundo progenitor tiene o no derecho a la suspensión del contrato de trabajo, ni si
recibe o no su prestación por nacimiento y cuidado de hijos, ni el importe por el que
percibe dicha prestación. Hay familias biparentales en las cuales el segundo progenitor
no tiene ni permiso ni prestación, lo que demuestra que en la prestación regulada por los
arts. 177 a 180 LGSS no hay diferencia de trato por el tipo de familia, sea monoparental
o biparental, la prestación se cobra por el progenitor que cumpla los requisitos y por el
importe que corresponda en función de la cotización, cualquiera que sea el tipo de
familia del que forme parte.
Así pues, entiende el fiscal que desde el punto de vista del art. 14 CE, la
interpretación del precepto que hacen las resoluciones impugnadas es correcta y no
produce ninguna diferencia de trato perjudicial, ni para las progenitoras de familias
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5
Lunes 6 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 3577
situación de necesidad de las madres de familias monoparentales cuando no han podido
cotizar lo suficiente para tener derecho a la prestación contributiva. Por tanto, a juicio del
fiscal, solo cabe entender que el legislador ha considerado que es pertinente aplicar los
recursos del Estado, que no son ilimitados, a otros supuestos de mayor necesidad de
protección que la ampliación de la prestación a los progenitores de familias
monoparentales que tienen derecho a la prestación contributiva.
Considera que la petición de la demandante supone en realidad la creación de una
nueva norma que establezca una prestación complementaria para el progenitor de la
familia monoparental, suprimiendo el vínculo de la prestación con la duración de la
suspensión del contrato de trabajo que establece el art. 177. Lo que pide no es una
verdadera interpretación, sino la creación de una norma, función que corresponde al
poder legislativo.
(iv) En relación con concretas alegaciones de discriminación directa o vulneración
del derecho a la igualdad ante la ley, el fiscal arguye que las resoluciones administrativas
y judiciales impugnadas no provocan una diferencia de trato entre la demandante de
amparo y las progenitoras de familias biparentales, en relación con el derecho al permiso
por nacimiento y cuidado de hijos, que resulte contraria a las exigencias del derecho a la
igualdad proclamado en el primer inciso del art. 14 CE, y las razones que esgrime son
las siguientes:
a) Las resoluciones impugnadas no deciden nada sobre el permiso (suspensión del
contrato de trabajo) por nacimiento y cuidado de hijos, porque la demandante no pide una
ampliación del permiso, luego no producen una diferencia de trato en cuanto a la
suspensión del contrato de trabajo. La demandante pide una ampliación de la prestación
económica que recibe de la Seguridad Social y sobre eso se pronuncian las resoluciones.
b) Las resoluciones impugnadas no provocan una diferencia de trato entre la
demandante de amparo y las progenitoras de familias biparentales, pues es al contrario,
ya que las resoluciones aplican la norma que establece el mismo trato para las
progenitoras de ambas familias, y lo que la demandante quiere es que se le dé, como
progenitora de una familia monoparental, un trato diferente (mejor) al de las progenitoras
de las familias biparentales. Por lo demás, afirma el fiscal, el menor debe ser cuidado en
todo caso, sea por su progenitor o por aquella persona en quien delegue. La obligación
de que el menor esté cuidado no depende de la duración de la suspensión del contrato
de trabajo y es claro que tendrá que ser cuidado más allá del tiempo de la suspensión
del contrato de trabajo, por alguien distinto del progenitor o progenitores, en quien
delegarán el deber de cuidado mientras estén trabajado o realicen cualquier actividad
incompatible con el cuidado del menor.
Considera el fiscal que ni la suspensión del contrato de trabajo, ni la prestación que
se reclama, se otorgan a las familias, puesto que no son las familias como tales las que
trabajan, ni las que cotizan, ni las que reciben la prestación. La suspensión del contrato
de trabajo se da al trabajador o trabajadora, y la prestación contributiva cuya ampliación
pide, se paga a la persona trabajadora que ha cotizado y cumple los demás requisitos
legales, sin establecer diferencia de trato alguna por el hecho de que se trate de una
progenitora de familia monoparental o biparental; y sin distinguir tampoco entre si el
segundo progenitor tiene o no derecho a la suspensión del contrato de trabajo, ni si
recibe o no su prestación por nacimiento y cuidado de hijos, ni el importe por el que
percibe dicha prestación. Hay familias biparentales en las cuales el segundo progenitor
no tiene ni permiso ni prestación, lo que demuestra que en la prestación regulada por los
arts. 177 a 180 LGSS no hay diferencia de trato por el tipo de familia, sea monoparental
o biparental, la prestación se cobra por el progenitor que cumpla los requisitos y por el
importe que corresponda en función de la cotización, cualquiera que sea el tipo de
familia del que forme parte.
Así pues, entiende el fiscal que desde el punto de vista del art. 14 CE, la
interpretación del precepto que hacen las resoluciones impugnadas es correcta y no
produce ninguna diferencia de trato perjudicial, ni para las progenitoras de familias
cve: BOE-A-2025-299
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Núm. 5