Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-299)
Sala Primera. Sentencia 149/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 1084-2024. Promovido por doña Irakusne Goiriena Ugarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Lunes 6 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 3573

3. El 16 de febrero de 2024 la representación procesal de la demandante interpuso
recurso de amparo contra la sentencia núm. 1296/2023, de 21 de diciembre, dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 5608-2022), la sentencia núm. 176/2022, de 3 de mayo, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao (autos núm. 77-2021) y la resolución dictada por
la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS en fecha 23 de diciembre de 2020, que
desestimó la reclamación previa planteada frente a la resolución del mismo organismo
fechada el 8 de mayo de 2020. La demandante alega, en esencia, que las resoluciones
administrativas y judiciales impugnadas que, como madre biológica de un hijo que ha
constituido una familia monoparental, le deniegan la ampliación del derecho de permiso
por nacimiento y cuidado de hijos, han conculcado su derecho fundamental a la igualdad,
proclamado en el art.14 CE, en relación con el art. 39 CE, y a no ser discriminada por
causas personales y familiares y por razón de sexo, establecido en el art. 14 CE, con
proyección directa en el menor que resulta discriminado por nacer en el seno de una
familia monoparental. Este planteamiento inicial es desarrollado con apoyo en sentencias
de este tribunal en los siguientes términos:
(i) Las
demandante
derecho al
perjudiciales

resoluciones impugnadas provocan una diferencia de trato entre la
de amparo y las progenitoras de familias biparentales, en relación con el
permiso por nacimiento y cuidado de hijos, alcanzando los efectos
de esa discriminación al cuidado y protección del menor que resulta

cve: BOE-A-2025-299
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exigencias que derivan del resto de la normativa internacional. Aunque es cierto que
dichas normas y los principios que contienen aconsejan dedicar especial atención a
colectivos que, objetivamente, puedan ser socialmente vulnerables, tales requerimientos
están dirigidos al legislador, que es quien tiene la capacidad y la responsabilidad de
organizar el sistema de protección social con el alcance y la concreción de medidas que
elija en atención a la delimitación de las necesidades que en cada momento considere
más acuciantes y relevantes.
(v) Respecto al interés por la protección del menor, está presente en toda la
regulación de la prestación por nacimiento de hijo y cuidado del menor y no es el único al
que debe atenderse. El legislador también ha prestado especial atención al principio de
igualdad entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que tiene como
finalidad lograr la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor.
Las fórmulas establecidas tratan de cohonestar todos los intereses confluyentes en la
regulación de esta materia y, en este ejercicio de ponderación, se ha tratado de evitar
que el disfrute de los derechos de conciliación y la protección dispensada en estos casos
perpetúe roles de género que no se corresponden con la situación social actual, ni con el
principio de igualdad que sustenta todo el ordenamiento jurídico.
(vi) No existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las
familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las
biparentales. En estas la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como
condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el
interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial
relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en la
cuestión a resolver.
(vii) Los datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística
revelan que las familias monoparentales como la del caso, son únicamente el 15,8
por 100 de las que tal instituto califica como tales. Por ello, tampoco la interpretación de
la norma con perspectiva de género resulta determinante para la resolución del caso, ya
que lo que se pide va más allá de lo que significa «interpretar y aplicar el derecho» y se
sitúa en el ámbito de su creación. La perspectiva de género no es aplicable cuando el
legislador, como es el caso, es consciente de la situación que regula y de las
consecuencias de la misma y establece una normativa que tiende corresponsabilizar al
varón en la educación y crianza de los hijos.